Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 6 de Noviembre de 2017, expediente COM 029829/2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 6 días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CLADD INDUSTRIA TEXTIL ARGENTINA S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ORDINARIO” (Expediente N°

29829/2008), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.L.G.A. de D.C. y M.E.B.. La Dra. Ana

  1. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.)

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La señora Juez de Cámara Doctora María L.

    Gómez Alonso de D.C. dijo:

    Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23150212#186474448#20171107124442123 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B

  2. La Causa:

    i. A fs. 38/46 se presentó Cladd Industria Textil Argentina S.A. solicitando se declare la prescripción de los créditos que el Fisco Nacional posee en concepto de impuesto al valor agregado e impuesto a las ganancias.

    Explicó que se trata de impuestos diferidos en el pago por su parte, en el marco del régimen de promoción industrial instrumentado por las leyes 22.021 y 22.702 y sus modificatorias y que dichos regímenes son instrumentos para la expansión de determinados tipos de industria y/o para estimular o impulsar la economía de determinadas regiones y que, en contrapartida, el estado otorga diferentes clases de incentivos fiscales como son los diferimientos en su pago.

    Que en dicho marco obtuvo autorización del organismo fiscal para diferir el pago de determinados impuestos, en su carácter de inversionista de los proyectos Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23150212#186474448#20171107124442123 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B promovidos en relación a M.S.A. y Enod S.A., por la suma de $ 699.905,21 en concepto de I.V.A., $ 36.637,01 en concepto de impuesto a las ganancias y $ 3.480,92 en concepto de impuesto a los activos.

    Argumentó que los diferimientos debían abonarse en cinco anualidades venciendo la primera al finalizar el primer ejercicio al cabo de los seis años de la puesta en marcha, ello es, el 30 de abril de 2004 para el proyecto de Enod S.A. y el 31 de diciembre de 1998 para el de Molorek S.A.; por lo que dichas obligaciones diferidas resultan de origen anterior a su presentación concursal la cual data del 01 de agosto de 2000.

    Afirmó que en dicho marco, el ente recaudador debió presentarse a verificar en forma tempestiva o, en su caso tardíamente, a los efectos de insinuar estas acreencias y no lo hizo, habiendo transcurrido más de cinco años y Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23150212#186474448#20171107124442123 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B tratándose de un crédito preconcursal se encuentra ampliamente prescripto.

    Agregó que no existe acto interruptivo o suspensivo alguno que permita entender que aún se mantiene encólume el derecho a exigir el cobre de los impuestos diferidos y que, sin perjuicio de ello, también acaeció el plazo fiscal previsto por la ley 11.683:56.

    Ofreció prueba.

    ii. A fs. 124/125 contestó el órgano sindical donde sostuvo que tratando de créditos verificables el juez del concurso resulta ser el único competente para entender en todo lo relacionada a las mismas.

    Sostuvo que siendo exactas las fechas indicadas por la actora corresponde hacer lugar a la prescripción opuesta en virtud del plazo previsto por la L.C.Q.:56, siendo Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23150212#186474448#20171107124442123 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B evidente que el fisco no instó oportunamente las acciones correspondientes para perseguir su cobro.

    Afirmó que los créditos cuya declaración de prescripción se persigue son preconcursales y que no han sido objeto de verificación en el concurso.

    iii. A fs. 292/301 se presente la Administración Federal de Ingresos Públicos, luego de efectuar ciertos planteos previos, contestó demanda y formuló una negativa primero genérica de los hechos expuestos por la actora y luego pormenorizada en relación a ciertas circunstancias.

    Solicitó la inaplicación de la L.C.Q.: 56 y la ley 11.683:56 ya que en materia de diferimientos tributarios la prescripción se produce a los diez años conforme ley 22.021:21, plazo susceptible de interrupción y suspensión; el cual por tratarse de un plazo especial de prescripción no podría oponérsele el de dos años establecido por la L.C.Q. y Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23150212#186474448#20171107124442123 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B que, su crédito recién resultaba exigible después del proceso de verificación ya que tratándose de obligaciones sujetas a plazo o condición la acción recién nace cuando esto sucede, por lo que sólo en ese momento tiene expedita la acción.

    Agregó que siendo créditos exigibles con posterioridad a la presentación en concurso debe aplicarse lo normado en la L.C.Q. 20 en tanto resulta el único modo de continuar con el cumplimiento de las obligaciones en curso.

    Ofreció prueba.

    iv. La resolución de fs. 393 selló definitivamente la competencia de la presente causa.

    v. Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, motivo por el cual, sin perjuicio de las acotaciones que efectuaré, a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.

    Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23150212#186474448#20171107124442123 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B

  3. La Sentencia de Primera Instancia:

    La decisión que puso fin al conflicto hizo lugar a la demanda con costas a la demandada vencida. Para así

    resolver, el sentenciante declaró prescriptas las...

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