Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 6 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 025005910/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº MZ 25005910/2013/CA1, caratulados: “CIRRINCIONE ROLANDO JOSE c/ Anses s/ Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 63, contra la resolución de fs. 58/59 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs.58/59 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALIA 2 y VOCALÍA 3 Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

A.R.P., dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 25/08/2015 (ver fs. 58/59 vta.).

Que contra la resolución transcripta al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación a fs. 63, la representante de ANSES.

2- La representante de la ANSES expresó agravios a fs. 69/73 y en esa oportunidad sostuvo que se agraviaba por cuanto la Sra. juez “a-quo” ordenó

ajustar el haber inicial del actor conforme al Índice señalado en la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en dicha norma Menciona que el sistema de la ley 24.241 introdujo modificaciones sustanciales en el régimen previsional argentino, las que implicaron Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8448076#219080060#20181017095538694 cambios importantes en los requisitos para acceder al sistema y a la modalidad de la administración del sistema previsional.

Indica que el actual régimen de reparto descarta el principio de proporcionalidad directa entre el salario en actividad y haber de pasividad, para asentarse sobre el pilar de la solidaridad.-

Destaca que de ningún modo corresponde efectuar una nueva determinación del haber del actor, ya que no se ha demostrado en los presentes obrados cuál es el vicio que permitiría dejar sin efecto el acto administrativo que determinó el haber inicial.

Se agravia en cuanto se le ordena ajustar las remuneraciones conforme el Índice Básico de la Industria y la Construcción (ISBC), sin la limitación temporal establecida en la Resolución por la cual se adoptó el mentado índice (140/95), evidenciando un desconocimiento del sistema introducido por la Ley 21.241.

Menciona también que no corresponde que se ordene el ajuste de remuneraciones con posterioridad al 31/03/1991, por ser contrario a lo dispuesto por la ley 25.561. Concluyendo que recalcular un haber en las circunstancias del presente caso, implicaría vulnerar el patrimonio de todos los beneficiarios del sistema.

Se agravia de la aplicación de fallos que no guardan analogía con el caso de marras, ya que el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas de movilidad específicas y distintas a las reguladas en la 18.037.

Menciona que la ley 24.241 introdujo modificaciones sustanciales en el régimen previsional argentino, estableciendo un sistema de movilidad específico, al que no resultan aplicables las pautas indicadas en el decisorio. Hace saber que en este sentido se ha pronunciado la Excma. Corte en el caso “J..

En su tercer agravio se refiere a la movilidad desde la adquisición del beneficio hasta el 31 de diciembre de 2001. Refiere que el fallo “S. fue dictado para un periodo de tiempo y un caso totalmente distinto al Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8448076#219080060#20181017095538694 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A caso de marras, ya que en él se discutía la movilidad de un beneficio otorgado al amparo de la Ley 18.037.

Critica también que se dispusiera la movilidad para el período que va desde Enero del 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2006, periodo en el cual se aplicó el caso “B.A.V. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (08/08/06 y 26/11/07).

Solicita la aplicación del precedente “Villanustre, R.F., por entender que en la etapa de cumplimiento de la sentencia, el haber jubilatorio podría ser superior al sueldo de un activo.

Finalmente se agravia que la sentenciante de grado haya rechazado la defensa de prescripción opuesta.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace expresa reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, la actora contesta agravios a fs.

75/79 vta. solicitando el rechazo del recurso interpuesto con costas a la demandada con argumentos que se dan por reproducidos en honor a la brevedad.

4- Cumplidos los trámites procesales de rito, a fs. 78 pasan los autos al acuerdo.

5- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

6- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expediente administrativo Nº 024-20-

08143848-0-004-000001, a fs. 42, surge que, el actor, obtuvo el beneficio de Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8448076#219080060#20181017095538694 jubilación ordinaria (PBU, PAP, PC) al amparo de la ley 24241 y sus modificatorias.

Dicho otorgamiento se produce por medio de Res. de Acuerdo Colectivo N° 1191 de fecha 01/02/2012, fijándose como fecha...

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