Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 26 de Septiembre de 2023, expediente FLP 001792/2019/CA002

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 26 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

1792/2019/CA2, Sala III, “CIOCCO, JOSE ENZO c/ANSeS

s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, Secretaría Civil N°6;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan nuevamente las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS el 08/05/2023 -fundado el 29/05/2023- contra la sentencia dictada el 04/04/2023, por la cual el a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa; “Declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 inciso 2 de la Ley 24.463, del Decreto 807/16 del PEN, la resolución 6/16 de la Secretaría de la Seguridad Social y Resolución 56/18 de la ANSeS”; hacer lugar parcialmente a la demanda ordenando a la demandada proceda al recálculo del haber previsional y al reajuste por movilidad, aclarando que “teniendo en cuenta que el beneficio previsional de la actora fue concedido a partir del 21 de junio de 2017 (…), a los fines de la movilidad se aplicarán los incrementos previstos por la Ley 26.417. Por último, declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 imponiendo las costas a la demandada vencida, eximió al actor del pago de la tasa de justicia y difirió la regulación de honorarios.

  2. El recurso.

    Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) el a quo declaró la inconstitucionalidad del decreto 807/16 aplicando erróneamente “por extensión”

    los argumentos esgrimidos por el voto mayoritario de la Corte Suprema en el precedente “Blanco”; b) solicita la Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    aplicación de los índices establecidos en la Resolución 56/2018 de la ANSeS, en la Ley 27.260 y en el Decreto 807/2016; c) la declaración de inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463 sobre la base de la aplicación al caso en concreto del precedente “B.,

    siendo improcedente el ajuste por períodos anteriores al lapso 2002-2006; d) las consideraciones de la Corte Suprema en el precedente “B.” se limitan únicamente a ese caso concreto; e) la exclusiva exclusión de la parte actora respecto del pago de la tasa de justicia,

    correspondiendo extender tal dispensa a su mandante en su rol de órgano administrador del subsistema de previsión social nacional; f) resulta improcedente la imposición de costas a su cargo.

    La parte actora contestó los agravios en fecha 13/06/2023, propiciando su rechazo.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme se desprende de las constancias de autos, el actor obtuvo su beneficio de jubilación (PBU-

      PC-PAP) al amparo de la ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho e inicial de pago el 21/06/2017

      (cfr. documentación acompañada con el escrito de inicio y detalle del beneficio incorporado en la contestación de demanda) dándose, entonces, el presupuesto fáctico previsto en el decreto N° 807/2016.

    2. En lo que concierne a la composición del haber jubilatorio y en orden a los servicios en relación de dependencia, no existen razones para apartarse de lo decidido en primera instancia en cuanto a la aplicación del precedente “Elliff”.

      En ese sentido, la objeción de la ANSeS suscita el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sentencia del 18/12/2018), por lo que con Fecha de firma: 26/09/2023

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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      sujeción a lo allí considerado para concluir en la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS N°

      56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº

      1/2018, corresponde también declarar la inconstitucionalidad del decreto 807/16, como lo hizo el juzgador.

      2.1. En efecto, en dicho precedente el Máximo Tribunal tuvo en consideración:

      Que la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431;

      328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de ‘promover el bienestar general’

      (Considerando 9°);

      Que en ejercicio de esta facultad, al dictar la ley 24.241 en el año 1993, el Congreso derogó la ley 18.037 –que preveía la utilización del índice del nivel general de remuneraciones para calcular el haber inicial de las prestaciones- y encomendó a la ANSeS que reglamente la aplicación del índice salarial que debía utilizarse a los fines de establecer el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones,

      actualizadas y percibidas durante el período de diez años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio, poniendo como única condición que fuese de carácter oficial (…)

      (Considerando 10°);

      Que la facultad de elegir el indicador para la actualización de los salarios computables fue reasumida por el legislador al sancionar la ley 26.417 en el año 2008. Este cuerpo normativo, por el que se modificó la movilidad del régimen previsional público, escogió un índice combinado (detallado en su Anexo) y ordenó su aplicación a las remuneraciones "que se devenguen a Fecha de firma: 26/09/2023

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      33128814#384920973#20230926094303010

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      partir de la vigencia de la presente ley" (arts. 2° y 6°)

      (Considerando 14°);

      Que si bien “la ANSeS sustentó su facultad para dictar la resolución N° 56/2018 en el art. 36 de la ley 24.241, que no fue modificado por la ley 26.417” no es posible considerar “que la potestad para decidir el índice de recomposición de las remuneraciones pueda razonablemente inferirse de la previsión genérica del art. 36 ya citado (…) toda vez que el legislador que lo concibió consideró necesario disponer en forma expresa sobre el punto y lo hizo asignándola en ese momento a la ANSeS por medio del entonces vigente art. 24, inciso a,

      de la ley 24.241, texto original

      y que a través del art. 12 de la ley 26.417 se “sustituyó el órgano...

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