Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Septiembre de 2013, expediente 20282/2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación JMB.

J.. 23 - Sec. 230.

020282/2012.

CIOCALE JUAN AUGUSTO C/ IRIBARREN RICARDO OSCAR S/

EJECUTIVO.

Buenos Aires, 18 de Setiembre de 2013.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el actor la resolución de fs. 58/60 en cuanto declaró

    que la sentencia dictada en autos en moneda extranjera podrá ser cumplida en moneda local, teniendo en cuenta la cotización del dólar estadounidense en el mercado oficial de cambios.-

    Para adoptar esta solución, la Sra. Juez a quo ponderó que: i) es de público y notorio conocimiento la existencia de un bloque normativo dictado por el BCRA con el fin de reglamentar el acceso a divisas extranjeras en el mercado local de cambios; ii) si bien ese acceso no se encontraba vedado para residentes en el país para el pago de sentencias judiciales, lo cierto es que la Comunicación "A" 5377 dictada el 14.12.2012 derogó

    tácitamente aquel supuesto al omitir incluirlo dentro de aquellos expresamente autorizados.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 72/74, siendo respondidos en fs. 77/81.-

  2. ) El recurrente arguyó en su memoria que la decisión impugnada pesificó de hecho la moneda establecida en la sentencia para el pago de la obligación reclamada, afectando así no solo el principio de cosa juzgada, sino también el de identidad consagrado por el art. 740 CCiv..

    Refirió, por otra parte, que la restricción impuesta por la Comunicación 5377

    no convierte per se y automáticamente a la sentencia en un fallo de cumplimiento imposible y que, en el caso, no fue acreditada la existencia de relación directa entre dicha regulación y el cumplimiento de la obligación por parte del deudor moroso.-

  3. ) Es del caso destacar, en primer lugar que, en estos obrados se ha dictado sentencia de trance y remate -firme-, con fecha 21.03.13,

    ordenándose llevar adelante la ejecución contra el demandado R.O.I., hasta hacer íntegro pago al acreedor de la suma de dólares estadounidenses treinta y seis mil ( U$S 36.000), con más los intereses a la tasa del 7% anual sin capitalizar, computados a partir de la mora acaecida el 16.01.09 (véase pronunciamiento de fs. 39/40).-

    Asimismo, se advierte que el accionado, en fs. 48, practicó

    liquidación de la acreencia, pesificándola a la cotización del dólar estadounidense tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina del día 15.04.13 ($5,15). Explicó que por cuestiones de público conocimiento resulta de imposible cumplimiento realizar el pago en moneda extranjera,

    toda vez el acceso al mercado de divisas se encuentra completamente vedado por iniciativa del Gobierno Nacional, en virtud de la aplicación de las Comunicaciones "A" 5236, 5264, 5318 y 5330 del BCRA y Resolución N°

    3356 de la AFIP. A su vez, dio en pago la suma de $ 195.142,41

    depositadas oportunamente en el expediente.-

    En tal contexto, a los fines que nos ocupan, no puede soslayarse que, si bien en el art. 3° de la ley 25.561 han sido derogados, los arts. 1°, 2°,

    8°, 9°, 12° y 13° de la llamada ley de convertibilidad (ley 23.928), el art. 5°

    de esa misma ley ha mantenido las modificaciones introducidas en el art. 617

    del Código Civil por el art. 11 de la ley de convertibilidad, con lo cual las obligaciones constituidas en moneda extranjera continúan siendo consideradas deudas de dinero como lo fuera durante todo el período de la llamada "convertibilidad". Sigue establecido y no ha cambiado entonces,

    que la obligación por la que se ha constituido una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, debe considerarse como de dar sumas de dinero.-

    Por lo tanto, no puede perderse de vista que las deudas en moneda extranjera hoy por hoy y desde la sanción de la ley 23.928 en 1.991,

    fueron y son en nuestro país deudas de dinero con respecto, a las cuales el Estado, en uso de facultades que le son propias atribuye y fija la función de unidad de medida de todos los bienes.-

    Recuérdase que el art. 12 de la ley 23.928 creó, dado el diferente régimen jurídico aplicable a la moneda nacional, una moneda nacional convertible, que debía ser considerada, a todos sus efectos, como una nueva moneda -convertibilidad de moneda- y, coherente con ello, se reformó el art. 617 del Código Civil y se estableció que las obligaciones en moneda extranjera son deudas de dinero, condición que, pese a la derogación del régimen de convertibilidad, aún conservan.-

    En conclusión, siendo que actualmente se considera obligación de dar sumas de dinero, tanto aquellas convenidas en la moneda de curso legal -pesos-, como aquellas pactadas en moneda extranjera (art. 617 Cód.

    Civil), resulta que en el sub lite se ha condenado en autos en el año en curso al demandado al pago de la suma debida por él en la moneda pactada -

    dólares estadounidenses-. Por lo que aquí se está en presencia de una deuda genuinamente convenida en esa moneda y que tiene sentencia judicial al respecto.-

  4. ) De otro lado, señálase que a partir de diciembre de 2.001, el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) adoptó una serie de medidas que incluyeron el dictado de la ley Nº 25561, de Emergencia Económica, por medio de la cual se dejó sin efecto el régimen de convertibilidad -ley 23.928- y se dispuso el establecimiento de un control de cambios. Dicho dispositivo legal,

    en su artículo 2, facultó al Poder Ejecutivo Nacional (PEN), por razones de emergencia pública, a dictar regulaciones cambiarias. En el marco de esa delegación, el Poder Ejecutivo (PEN) dictó el Decreto N° 71/02, a través del cual delegó, a su vez, en el B.C.R.A la reglamentación de todos los aspectos relacionados con las operaciones de compra y venta de divisas extranjeras -

    conf. arg. art 3-.-

    En esa línea, mediante el Decreto N° 260/02 del 08.02.02, el Poder Ejecutivo (PEN) estableció un mercado único y libre de cambios (art.

    1), fijando que " las operaciones de cambio en divisas extranjeras ser(ían)

    realizadas al tipo de cambio que sea libremente pactado y deb(ían) sujetarse a los requisitos y reglamentación que establezca el Banco Central de la República Argentina" -art. 2 del citado ordenamiento legal-. Así, este último se habría convertido en ejecutor del sistema cambiario al concederle la ley atribuciones exclusivas e indelegables en lo que refiere a...

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