Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 047735/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 47.735/2013/CA1

AUTOS: “CINKO HORACIO OSCAR C/ EMIMAR SOCIEDAD DE HECHO

INTEGRADA POR S.Y.E., F.N.T. Y

BIANCHINI Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 67 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Sr. H.O.C. y condenó a EMIMAR SOCIEDAD DE

    HECHO INTEGRADA POR S.Y.E. Y BIANCHINI

    REYNALDO OMAR (en adelante EMIMAR), SERVICIOS MULTISTORE S.A. (en adelante MULTISTORE), MARITIMA MARUBA S.A. (continuadora de MARUBA

    SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES) y EMPRESA DE NAVEGACION

    MARUBA S.A. a pagarle a aquél la suma de $84.480,93 más intereses desde que cada suma fue debida, calculados a las tasas de las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17. Para así decidir, concluyó que entre las partes existió una relación laboral totalmente clandestina y que todas las demandadas se comportaron como empleadoras del demandante en los términos del artículo 26 de la LCT. Por el contrario, rechazó el reclamo por horas extras, la indemnización por seguro de desempleo, las vacaciones de los años 2010 y 2011 así como las multas de los artículos 1° de la ley 25.323, 8° de la ley 24.013, 80 y 132bis de la LCT (v. sentencia).

    Contra dicha resolución se queja el Sr. CINKO y las demandadas SERVICIOS

    MULTISTORE S.A. y MARITIMA MARUBA S.A. a tenor de los memoriales digitales a estudio. La queja de la parte actora recibió réplica de las demandadas. A su vez, la representación letrada de la parte actora apela la regulación de sus honorarios por considerarla exigua.

  2. Las demandadas se quejan por la responsabilidad que les fue atribuida.

    Manifiesta que el actor las demandó en los términos de los artículos 29 y 30 de la LCT

    y que “no existe fundamento alguno, ya sea de reclamo o de defensa, que guarde relación alguna con el instituto de responsabilidad que aplicó el Juez de grado”. En este sentido, argumenta que “aun habiendo mi parte acreditado de forma contundente y categórica la inaplicabilidad de los supuestos de responsabilidad reclamados por la actora (artículos 29 y 30 de la LCT), el Juez de grado condenó a mi parte alegando Fecha de firma: 31/03/2023

    Alta en sistema: 03/04/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26 de la LCT, cuando es sabido que el sentenciante no puede suplir o subsanar los planteos articulados por la actora a fin de perseguir una favorable acogida en su reclamación”.

    La queja no procede.

    En primer lugar, el encuadre efectuado por la Sra. magistrada de primera instancia no resulta “arbitrario” como señala la recurrente, sino que fue realizado en el marco de las responsabilidades y deberes que le caben como jueza del trabajo y conocedora del derecho aplicable. En un aspecto del decisorio sobre el que nada dicen las demandadas, la Sra. Jueza de grado dijo que “el caso autos no encuadra dentro de los supuestos regulados por los arts. 29, 30 o 31 L.C.T, y que por aplicación del principio iura novit curia en relación al caso particular en función de las pruebas producidas corresponde aplicar la figura de pluriempleador (conf. art. 26 L.C.T.)”.

    Asimismo, a fin de justificar su decisión, citando al reconocido procesalista uruguayo E.C., explicó que “el sentenciante mal puede suplir los hechos en que las partes fundamentan sus respectivas posiciones dentro de la litis, mas sí puede encausar la cuestión planteada y controversia suscitada en derecho. El aforismo iura novit curia (el Juez conoce el derecho) significa, pura y simplemente que el tribunal no se halla atado por los errores o las omisiones de las partes y que en la búsqueda del derecho todos los caminos se hallan abiertos ante él...".

    Si bien las demandadas nada dicen sobre este aspecto del decisorio, memoro que, como tiene dicho el Máximo Tribunal, pesa sobre el/la juzgador/a el deber y la facultad de dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento ajustándolos estrictamente al derecho aplicable, valorando autónomamente la realidad y encuadrándola en los preceptos jurídicos pertinentes, más allá de los fundamentos que hayan enunciado por litigantes para sustentar sus pretensiones o defensas (Fallos:

    333:828, 329:4372, etc.).

    Por otro lado, comparto la valoración efectuada por la Sra. magistrada en cuanto a que, de las testimoniales recibidas, surge claramente que el Sr. CINKO prestó

    servicios para las demandadas, comportándose todas ellas como sus empleadoras. El testigo T., compañero de trabajo del actor, dijo que trabajan para MULTISTORE,

    EMIMAR y MARUBA; que las órdenes de trabajo y el control del personal, corrían por cuenta de R., F. y S. que trabajaban para MULTISTORE. Por su parte, el testigo Coria, también compañero de trabajo del Sr. CINKO, declaró que las órdenes de trabajo se las daban los Sres. F., B. y U. que trabajaban para MULTISTORE, y que lo sabe porque utilizaban una chomba con el logo de la empresa.

    Por otro lado, el testigo F. dijo que el pago a los proveedores de los productos que utilizaba el actor en el desempeño de sus tareas lo hacía MARUBA y que lo sabe porque era él quien confeccionaba las planillas. En similar sentido, el testigo Coria dijo que los materiales que utilizaban para alambrar y soldar los proveía MULTISTORE.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Alta en sistema: 03/04/2023 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Por lo expuesto, propongo rechazar la queja y mantener lo resuelto en grado.

  3. Las demandadas se quejan también por las multas de los artículos 2° de la ley 25.323 y 15 de la ley 24.013. Se asevera al respecto: “[t]oda vez que el actor jamás fue dependiente de mis representadas y que no ha acreditado en autos haber cumplido con la notificación del artículo 11 Ley 24.013, la sanción impuesta deberá ser desestimada”.

    La queja tampoco procede.

    En primer lugar, como dije en el considerando II de este voto, la relación laboral con las recurrentes fue debidamente acreditada. Superado ello, la multa del artículo 2°

    de la ley 25.323 debe ser confirmada porque el trabajador intimó en forma fehaciente el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto y no se configuran los parámetros que marca el segundo párrafo de la norma para eximir a las demandadas de su pago.

    Por otro lado, tal como lo puntualizó la Sra. Jueza de grado, la omisión de acreditar el envío de la comunicación a la AFIP (cfr. art. 11 de la ley 24.013) no obsta a que se admita la duplicación contemplada en el artículo 15 de la misma ley, ya que su procedencia no está supeditada a la referida comunicación, recaudo que se encuentra específicamente previsto para las indemnizaciones de los artículos 8°, 9° y 10 (cfr.

    C.S.J.N., “D.M., J.S. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. E.L. y otro s/

    Despido”, sentencia del 31.05.2005, Fallos: 328:1745).

  4. La parte actora se queja por el rechazo de las horas extra. Aduce haber trabajado de lunes a viernes de 8 a 18hs. y los sábados de 8 a 13hs., que dicha jornada es la surge de las planillas de horarios que acompañó como prueba documental y que todos los...

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