Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Abril de 2022, expediente CNT 033447/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 33447/2017

AUTOS: CINGOLANI, N.B. c/ ROWING S.A. (CONTINUADORA DE

ROWING ENERGÍA S.A.) Y OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

Contra el pronunciamiento de anterior instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda instaurada, se alzan la parte actora y la demandada Edesur S.A. a tenor de los agravios que esgrimen en sus respectivos recursos de apelación.

El perito contador apela la cuantía de sus honorarios, en tanto los entiende reducidos.

Con relación al segundo de los recursos mencionados, el magistrado de grado concedió la apelación, pero no corrió traslado de la expresión de agravios a la contraria, omisión que fue subsanada por el Tribunal.

Debo expedirme en primer término respecto a la viabilidad del recurso interpuesto por Edesur S.A. ya que la parte actora indica que, para esa demandada, la sentencia dictada en grado es inapelable en razón del monto.

Aun cuando, como lo señala la parte actora, el monto involucrado en el recurso interpuesto no superaría el umbral mínimo previsto en la norma (de $ 210.0000 -$ 700 x 300 conf. valor del bono de derecho fijo al momento de concederse el recurso, conf. Acta N° 24 del Consejo Directivo del CPACF de julio de 2021) porque la acción progresó en grado por la suma de $ 201.510,21, considero que, en razón de los cuestionamientos efectuados contra la sentencia de grado por ambas partes –

que sostienen que no debió existir condena en los términos de la ley 22.250 (con diferentes alcances)- y la naturaleza de los derechos y garantías en juego, corresponde en el caso habilitar la instancia revisora (conf. art. 106 in fine LO)

Es necesario recordar que en grado se hizo lugar al reclamo con fundamento en la ley 22.250. La parte actora apela dicha decisión y explica que, en realidad, la normativa aplicable al caso resulta ser la ley 20.744. De hacer lugar a dicho planteo, el monto de condena podría elevarse y ello implicaría una privación del Fecha de firma: 11/04/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

derecho de defensa en juicio de la demandada Edesur S.A., pues ésta se vería impedida de cuestionar en modo alguno la sentencia, cuando el perjuicio que le podría producir sería mayor al límite de apelabilidad.

Como lo refieren en forma unánime todos los procesalistas de nota, la limitación a la apelabilidad de las decisiones judiciales en razón del monto se dirige esencialmente a evitar una nueva discusión en la Alzada respecto de procesos de poca envergadura, en el entendimiento de que es el interés económico comprometido el que los define como tal (ver Allocati, A. -dir-, P., M.Á.. -

coord. “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, Ed.

Astrea, Bs. As., 1999, T. 2, pág. 349 y comentarios y citas de la Suscripta junto a G.M. en “Ley 18345, Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo -

Ley 24635 - conciliación obligatoria previa- comentadas y concordadas por quienes las aplican” - Sudera Alejandro, C.-, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2011, T.I., pág.

152).

Como se advierte, el criterio seguido por el legislador responde a un arbitrio que, aunque razonable en la mayoría de los casos, no puede predicarse con carácter absoluto puesto que la envergadura o naturaleza de la cuestión para la cual se requiere la intervención de una segunda instancia revisora no siempre depende del valor económico del juicio.

Si bien reiterada y pacíficamente se ha sostenido que en principio los intereses -entendidos como fruto de la privación de un capital- no deben ser computados para establecer el valor del litigio (ver, entre muchos otros, Guibourg,

R. en “Procedimiento Laboral”, p. 333) no puede a mi ver dejar de considerarse el grado de afectación de los derechos en juego y menos aún su naturaleza y eventual ponderación económica al tiempo de decidirse sobre la viabilidad formal del recurso cuando entre la exigibilidad del crédito y la decisión judicial a revisar han pasado más de 6

años (ver en tal sentido, CSJN, “P., G.c.S., Fallos 304:1543, citado por C.P. en su Ley 18345 de organización y procedimiento laboral anotada,

comentada y concordada, 4ta. Edición , D.G.L. jurídicos, 2010, pág. 281;

ver también CSJN Fallos: 302:1049, 310:190, 305:636 ).

A mi ver, la limitación establecida en la norma en cuanto a la apelabilidad de las sentencias no vulnera garantías constitucionales y este ha sido el criterio sostenido por esta Cámara en un sinnúmero de oportunidades (ver, entre muchos otros, CNAT, esta Sala en su anterior integración -con voto del Dr. Jorge G.

Bermúdez-, SD 92945 del 15/10/2004, “Gira, E.N. c/Carrefour Argentina” -

expte 16681/2002- Y Sala III, 29/6/98, “Madrid Fabiana c/Coto S.A.).

Sin embargo, tanto el magistrado de grado como el tribunal de Alzada tienen la obligación de ponderar su viabilidad y, en caso de duda,

Fecha de firma: 11/04/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

admitir la revisión judicial y ello en uso de las facultades que al respecto le confiere el propio art. 106 de la LO en su párrafo final (ver también supuestos. Art. 108 LO) puesto que, como lo señalara el Máximo Tribunal in re “Obra Social de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina c/Laboratorios Boehringer Ingelheim S.A.” (CSJN del 1/11/99, Fallos 322:2775) corresponde descalificar por ritualista el fallo de la Cámara que,

por aplicación del art. 106 de la Ley 18345 denegó la apertura de la instancia revisora ateniéndose al valor del litigio sin tomar en cuenta la índole de la controversia.

En el caso, la parte demandada cuestiona la admisión de la acción en su totalidad y, más allá de la suerte del planteo, lo cierto es que denegar el acceso a la instancia revisora computando el monto del reclamo a valores del año 2017, luciría en el caso una solución meramente formalista.

Ante ello, en la disyuntiva entre cuestiones que hacen a reglas adjetivas tendientes a evitar la sobrecarga de los tribunales superiores y normas sustantivas vinculadas al resarcimiento correspondiente a la extinción de un vínculo laboral y a desentrañar la verdad material, entiendo que deben privilegiarse los bienes jurídicos protegidos por las segundas.

Previo a adentrarme en el tratamiento de los recursos, es necesario efectuar las siguientes aclaraciones respecto del alcance de los agravios de Edesur S.A.

Como puede observarse a partir de los términos de la presentación, el recurso de la demandada se centra en cuestionar la condena en los términos de la ley 22.250. Mantiene que, dado que el juez consideró que resultaba aplicable al caso la citada norma y que la parte actora no efectuó un reclamo en subsidio fundado en sus pautas, la condena debe revocarse en su totalidad. En síntesis, lo que la demandada pretende es el rechazo total de la acción.

Ahora bien, debemos recordar que la expresión de agravios se dirige exclusivamente contra los fundamentos y partes de la condena que se pretenden atacar o modificar. En esta línea, el art. 116 de la LO dispone que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas”.

Más allá de que el recurso de la demandada se limita a explicar porqué no debería existir sentencia en los términos de la ley 22.250, lo que la recurrente cuestiona –en realidad- es la existencia de una condena en su contra.

En casos como el que se presenta, donde el judicante se apartó de los términos de la demanda y condenó en los términos de una normativa diferente, deben analizarse los agravios de la recurrente con el mayor alcance posible, pues en el hipotético caso de que en esta instancia se revoque el pronunciamiento y se condene Fecha de firma: 11/04/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

en los términos reclamados en la demanda, la accionada se vería impedida de ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio, al no haber podido recurrir.

El jurista argentino C.C. ha planteado con suficiente claridad el problema que presenta el recurso de apelación en casos como el analizado. En su libro inédito Ideología y Derecho planteó el siguiente caso práctico: “Si se articula una demanda y el demandado opone cuatro defensas, puede ocurrir que el juez de primera instancia rechace la demanda con la sola consideración de una sola de esas defensas. El demandado ha ganado su pleito; pero el demandante recurre al tribunal de alzada. En el caso de que la defensa considerada por el juez inferior no resulte convincente para la cámara que entiende en la apelación, este tribunal revoca la sentencia con lo cual es ahora el demandante ganador del pleito, sin entrar a considerarse para nada las otras defensas opuestas por el demandado y que el juez inferior estimó superabundante analizar. Para que el tribunal de apelación considere estas otras defensas, se exige que el ganador del pleito en primera...

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