Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Mayo de 2020, expediente CAF 014881/2017/CA002

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. Nº 14.881/17

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos “Cinat, V.E.c..N. – Mº Justicia y DD.HH. – Servicio Penitenciario Federal s/personal militar y civil de las FF.AA.

y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 89/91vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia de fs. 89/91vta., la Sra. Magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. V.E.C. y, en consecuencia, condenó a la accionada a que incorpore en su "haber mensual",

    con carácter "remunerativo" y "bonificable", las compensaciones previstas en los arts. y del decreto n° 243/15.

    Asimismo, dispuso que las diferencias salariales resultantes deberán ser calculadas teniendo en cuenta las pautas dispuestas en el Considerando V de dicho pronunciamiento.

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado, en atención a la naturaleza del tema debatido así como a lo novedoso de algunas cuestiones (conf. art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, comenzó por efectuar una reseña del decreto n°

    243/15, precisando que las compensaciones allí previstas fueron creadas con carácter "no remunerativo" y "no bonificable", y que fueron fijadas en una suma específica para cada grado del escalafón, disponiéndose su liquidación de manera mensual, por el monto y para los grados descriptos en la Planilla que como Anexo V integra ese cuerpo normativo.

    Luego, recordó lo dispuesto en el art. 95 de la Ley Orgánica del S.P.F. y que la C.S.J.N. en el precedente "R. extrajo de ese dispositivo legal la voluntad del legislador de otorgar idéntico tratamiento tanto al régimen de remuneraciones del S.P.F. como al de la P.F.A.; de lo que se seguía que,

    conforme el art. 75 de la Ley n° 21.965 (P.F.A.), el sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que percibiere la generalidad del personal policial en servicio efectivo se denominará "haber mensual", y que cualquier asignación que sea otorgada al personal en actividad y que resvista carácter general, debe ser incluida en el rubro "haber mensual".

    Así pues, recordó que -conforme la doctrina sentada por el Máximo Fecha de firma: 21/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Tribunal- un suplemento para ser considerado de naturaleza general debe ser percibido por la totalidad del personal en actividad de que se trate, carecer de limitación temporal y no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas, de modo que se acceda a ella por la sola condición de pertenecer a la fuerza de que se trate.

    Continuó precisando -también con arreglo a la interpteación que hiciera el Alto Tribunal- que el carácter general con que se otorgue una asignación le confiere una indudable y nítida condición remuneratoria o salarial,

    sin que sea óbice a ello su calificación como "compensación"; y que aunque la norma que las crea les asigne carácter particular, "no remunerativo" y "no bonificable", su generalidad desnaturaliza tal calificación (conf. C.S.J.N. in re "O.", Fallos: 333:1909).

    Por último, advirtió que de la generalidad con que se abona un suplemento no se deriva su carácter "bonificable", dado que aquél debe necesariamente surgir de una expresa manifestación legislativa o de una norma o principio preeminente, del que se infiera una prohibición general de otorgar conceptos con carácter “no bonificable”; de modo que tal carácter se encuentra supeditado a la constetación de ciertos extremos fácticos que deben ser verificados en cada caso concreto.

    Desde esa perspectiva, trajo a colación lo decidido por esta S. con fecha 16/04/19 en autos "P., P.C.c. – M° Justicia – SPF s/

    personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.", oportunidad en la que, con la prueba producida se había verificado que las compensaciones creadas por los arts. y del decreto 243/15 eran percibidas por el 100% del personal en actividad -según el grado de oficial y suboficial respecto de la última-,

    concluyéndose que, dado su carácter general, tales compensaciones debían ser incorporadas al "haber mensual" como "remunerativas" y "bonificables", criterio que -conforme estimó- cabía seguir en la especie.

    Por lo demás, aclaró que en la liquidación a practicar, debía tenerse en cuenta lo informado por el S.P.F. en el sentido de que el actor se encuentra en situación de retiro desde el 1°/8/2017, y que la cancelación del crédito reconocido ha de regirse por lo dispuesto en el art. 22 de la ley n° 23.982

    y de conformidad con las pautas que surgen del precedente del Máximo Tribunal in re "C., con más intereses a calcular conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., hasta su efectivo pago.

    Fecha de firma: 21/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. Nº 14.881/17

  2. Disconforme con lo así decidido, a fs. 92/vta. apeló el Servicio Penitenciario Federal, quien expresó sus agravios a fs. 98/101vta., siendo replicados por el actor a fs. 106/vta.

    Por su parte, a fs. 94/vta. hizo lo propio el accionante, quien expuso sus quejas a fs. 103/104; las que fueron contestadas por su contraria a fs.

    108/vta.

    II.1. En un primer orden de ideas, el S.P.F. sostuvo que la decisión cuestionada importa una interpretación del decreto n° 243/15 que no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu y que la Sra. Magistrada de grado, al decidir como lo hizo, se ha apartado de la norma sin declarar su inconstitucionalidad, todo lo cual descalifica a su pronunciamiento.

    Cuestionó el presupuesto fáctico al que había acudido la sentenciante para sustentar el pronunciamiento apelado, ante la ausencia de elementos que probaran el carácter general de los suplementos y que, por el contrario, había prescindido de las constancias que permitirían afirmar su carácter particular.

    En ese sentido, entendió que resultaba evidente que el pago de los conceptos reclamados no era habitual ni permanente en la medida en que podía ser interrumpido. Así, señaló que de la documental que acompañara -esto es,

    contestaciones de la División Remuneraciones-, se acreditó: i) que -de acuerdo a la contestación obrante a fs. 179 del expediente administrativo identificado como CUDAP: TRI S04: 0005499/2016- no se abona a ningún agente activo un suplemento que no cumpla con lo establecido en el decreto n° 243/15; y ii) que el pago -de los suplementos “no remunerativos” y “no bonificables” creados por el decreto 243/15- se encontraba sujeto a las condiciones generales y particulares señaladas en la norma, siendo interrumpido el pago en caso no ser acreditadas –según contestación de fs. 94 del expediente administrativo CUDAP:

    TRI: S04: 0004128/2016–.

    Afirmó que su postura se hallaba en línea con el criterio desarrollado por la C.S.J.N., en su actual composición, en la causa nº CSS

    12442/2008/CS1 “T., H.M. c/Estado Nacional - Mº Justicia s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 16 de julio de 2019 (que, a su vez, remitió al precedente “A., expte. nº CSJ 367/2013) que definió

    que: a) el carácter remunerativo está limitado al modo en que le sea pagado al personal en actividad; y b) tal carácter de un suplemento surge de la constatación del pago generalizado de la asignación y, además, que se efectúen los correspondientes aportes y contribuciones previsionales.

    Fecha de firma: 21/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR