Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Marzo de 2018, expediente CNT 038325/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 38.325/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52181 CAUSA Nro. 38.325/2014 SALA VII - JUZGADO Nº 48 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2018, para dictar sentencia en estos autos: “CICCONE, S.M.C. S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta la actora e inicia demanda contra YPF y contra A.S.A.

    para quien dice haberse desempeñado en relación de dependencia con las características y en las condiciones que indica.

    Afirma que siempre prestó sus labores para YPF S.A. pero que nunca fue quien le pagó los salarios. Sostiene que fue registrada primero por Action Line S.A. y luego por Aegis Argentina S.A. pero que prestaba sus tareas en las oficinas de YPF utilizando los medios materiales suministrados por ella sujetándose a órdenes y directivas de superiores de la principal.

    Relata que, a fin de obtener el reconocimiento de su status laboral y la regularización de su situación registral, intimó a las demandadas en los términos del art. 11 de la ley 24.013 poniendo en conocimiento de la AFIP el reclamo impetrado.

    Transcribe el intercambio telegráfico habido con las demandadas el cual culminó con el despido indirecto dispuesto por su parte ante el desconocimiento de aquellas de atender sus reclamos.

    Inicia la presenta acción con el fin de percibir las sumas a las que se considera acreedora con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo y demás normas previstas en el ordenamiento laboral.

    A fs. 100/112 se presenta Aegis Argentina S.A. a contestar la acción y, tras realizar la negativa de rigor, da su versión de los hechos, reconoce la vinculación comercial de su empresa con la firma YPF y sostiene la inaplicabilidad de las previsiones de los arts. 29 y/o 30 LCT.

    Impugna la liquidación, ofrece prueba y solicita, en definitiva, el rechazo de la demanda intentada.

    La co demandada YPF S.A. se presenta a fs. 129/140 y, como primera medida, realiza la negativa pormenorizada de los hechos expuestos en la demanda. Sostiene la improcedencia del reclamo, rechaza la aludida intermediación que prevé el art. 29 LCT y pretende, en consecuencia, que se desestime el reclamo de autos.

    La sentencia de primera instancia, a fs. 348/350, tras el análisis de los elementos del caso, hace lugar a la demanda en lo principal, lo que motiva el recurso de apelación interpuesto por ambas co demandadas (fs. 355/359 y fs. 360/363) y por la parte actora (fs.

    351/353), los cuales recibieron oportuna réplica de sus respectivas contrarias.

    Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #21109793#201375216#20180409135355667 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 38.325/2014

  2. Por razones de estricto orden metodológico, abordaré los agravios en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

    En primer lugar, comenzaré con el tratamiento de los agravios deducidos por ambas co demandadas relativos a la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 29 LCT en tanto insisten en que no ha existido la intermediación fraudulenta que invocó la actora en su demanda.

    Ambas recurrentes hacen mérito de la prueba pericial contable a los fines de acreditar que Aegis Argentina S.A es una empresa dedicada exclusivamente al telemarkenting que brindan sus servicios a numerosas empresas, entre las cuales se encuentra YPF S.A.

    Adelanto que los agravios deducidos por las demandadas vinculados a la decisión del sentenciante de vincularlas en los términos del art. 29 LCT, en mi opinión, no pueden prosperar pues advierto que en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos de la causa y no veo en los escritos de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-

    En relación al tema que nos ocupa, he tenido oportunidad de señalar, que en los tiempos que corren, frecuentemente se hace referencia a la prestación de servicios tercerizados, pero se observa en muchas ocasiones que se trata de la formación de pantallas que tiene por único objeto deslindar responsabilidades laborales.-

    Para la existencia de una verdadera tercerización debe poder acreditarse la vinculación comercial entre dos personas jurídicas absolutamente distintas (un contrato por escrito entre ambas) que determine el margen de movimiento de cada una de ellas, especificando nombres propios, sedes, con registros independientes y, sobre todo, la asunción de riesgos por parte de una de cada una de ellas. Es que el riesgo es parte...

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