Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 22 de Septiembre de 2010, expediente 10.697

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010

CAUSA Nro DE CIC

Argentino s/recurso de Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES

CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO.

la ciudad de Buenos Aires, a los 22

días del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como presidente y los doctores A.M.D.O. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara doctor M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 666/668 vta. en causa N..

10.697 del Registro de esta Sala, caratulada: “DE CICCO

s/recurso de casación e inconstitucionalidad”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral Criminal Federal de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, en la causa N.. 1752 de su Registro con fecha 3 de marzo de 2009 resolvió tener por cumplido el tratamiento oportu-namente dispuesto y sobreseer respecto de F.A.D.C., por la presunta infracción al artículo 14 de la ley 23.737 que oportunamente se le imputara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18,

    segundo párrafo y 19 tercer párrafo de la ley 23.737 (punto dispositivo 1) - (fs. 664 vta).

  2. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el señor F. General, doctor J.M.P. (fs. 666/668 vta) el que fue concedido a fs. 669/669

    vta.. y mantenido por el señor F. General ante esta Cámara doctor P.N. (fs. 678).

    −1−

  3. Que en su recurso entendió, que la sentencia en crisis ha hecho una interpretación desacertada de las disposiciones de la ley 23.737 que legisla el sometimiento a tratamiento de los imputados y las consecuencias del incumplimiento del mismo.

    Se agravió porque se desprende del decisorio que el Tribunal hace una interpretación de que De Cicco cumplió el tratamiento impuesto y que este fue ineficaz para curarlo, cuando lo que sucedió es que el encauzado no compareció a cumplir con las pautas exigidas mostrándose disconforme y a disgusto con el tratamiento.

    Manifestó que en la resolución se había dispuesto que el encauzado cumpla un tratamiento cuyo carácter quedaba sujeto al dictamen de los facultativos del Centro Preventivo de Asistencia y surge de la causa que el imputado sólo cumplió con la primera concurrencia,

    incumpliendo así las pautas de conducta para suspender el juicio a prueba.

    Sostuvo que resulta palmaria la contradicción entre lo decidido y el artículo 18 de la ley de drogas que establece las pautas a seguir en caso de incumplimiento: “si transcurridos dos años de tratamiento por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recupe-ración, se reanudará el trámite de la causa, en su caso, podrá aplicársele la pena o continuar el tratamiento por el tiempo necesario o mantener sólo la medida de seguridad.

    Señaló el señor fiscal que esa norma procura no sólo preservar la punibilidad de los delitos tipificados en el artículo 18 de la ley 23.737 sino también otorgar la posibilidad de una “fuga” del proceso penal al encausado cuando cumpla con el tratamiento de salud.

    Expresó que es incongruente que el mismo Tribunal que conminó oportunamente la necesidad de un tratamiento, ante la inasistencia del obligado lo de por cumplido.

    Solicitó en definitiva se revoque la resolución en cuanto se −2−

    CAUSA Nro DE CIC

    Argentino s/recurso de Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES

    CHAVES

    Prosecretario de Cámara tuvo por cumplido el tratamiento y se sobreseyó a F.D.C.,

    declarando el mantenimiento de la acción penal y la reanudación del trámite de las actuaciones.

  4. Que durante el término de oficina se presentó la señora Defensora Pública Oficial ante esta Cámara doctora E.D., asistiendo a F.A.D.C. (fs. 620/623).

    En primer lugar señaló que el F. carece de derecho al recurso pues, aun tratándose de un sobreseimiento, la calificación cuestionada es la de tenencia mínima de estupefacientes cuya pena máxima es de dos años.

    En segundo término manifestó que la resolución se encuentra ajustada a derecho pues los magistrados expusieron los argumentos que les permitieron sostener que correspondía sobreseer a su asistido con una interpretación a su entender adecuada, orientada a la atenuación de las consecuencias resultantes de los criterios paternalistas subyacentes en la criminalización de la conducta que supone el uso personal de tóxicos.

    Finalmente entendió que corresponde declarar la extinción de la acción por prescripción, pues de las constancias de la causa surge que su asistido fue siempre perseguido por tenencia de estupefacientes para consumo personal.

  5. Que no habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Que,

    efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

    resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M. −3−

    G.P., G.M.H. y A.M.D.O..

    El señor juez M.G.P. dijo:

  6. Cuestiona el señor F. el sobreseimiento dictado en favor de F.D.C. en cuanto tuvo por cumplido el tratamiento oportunamente dispuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 ultimo párrafo y 19, tercer párrafo, de la ley 23.737.

  7. Ahora bien, sin perjuicio de asistirle razón o no al F. respecto a la supuesta interpretación desacertada -que podría haber realizado el a quo- de las disposiciones de la ley 23.737 que legisla el sometimiento a tratamiento de los imputados y las consecuencias del su incumplimiento; en el caso de marras entiendo que no puedo apartarme de la doctrina recientemente sentada por el más Alto Tribunal, en el fallo “A., S. y otro s/causa Nº9080", A.891 XLIV, rta. el 25 de agosto de 2009, en el cual se consagro “...que los jueces de la causa deberán analizar en el caso concreto si la tenencia de estupefacientes para consumo personal se realizó en condiciones tales que trajo aparejado peligro concreto o daños a bienes o derechos de terceros, que le quiten al comportamiento el...

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