Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 044320/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° CNT 44320/2017/CA1 SALA IX JUZGADO N° 12

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/08/2023 para dictar sentencia en los autos “DEL CIANCIO, L.G. C/ FANS

FOOD S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, apelan los codemandados a mérito de la presentación digital del 30/11/22, que mereció la réplica de su contraria del 13/12/22.

    Así también, los recurrentes cuestionan los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  2. Los codemandados discuten que la Sra. Juez de grado haya considerado que el actor logró demostrar el vínculo laboral invocado; la valoración de la prueba rendida en autos; argumentan que -en su caso- el vínculo se extinguió

    por voluntad concurrente de las partes, en los términos de lo previsto en el art. 241 de la L.C.T.; objetan el progreso de los rubros vacaciones proporcionales 2017 y su SAC y el rubro SAC proporcional 2017; la imposición de los agravamientos previstos en el art. 8 de la ley 24013 y art. 80 de la L.C.T.; la condena a hacer entrega de los certificados a los que alude la norma citada y las tasas de interés impuesta y,

    por su parte, los codemandados J.J.B. y L.M.B., cuestionan la responsabilidad que les fue impuesta.

    Sostuvo el accionante al iniciar su relamo, que la sociedad demandada explota la pizzería “Punto Pizza”, que los codemandados J.J.B. y L.M.B. eran los gerentes de la empresa y que el Sr. J.C.S. era la persona que hacían figurar como empleador en sus recibos de sueldo. Afirmó que ingreso a trabajar para los demandados el 01/04/13; que realizaba tareas como repartidor a domicilio,

    tareas de reposición, armado de pedidos, ayudante de concina y repartidor de volantes; individualizó los locales en los cuales cumplió tareas y su horario de trabajo y afirmó que percibía un salario mensual de $ 10.200.-, de los cuales le Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    abonaban la suma de $ 2.500.- fuera de registro.

    La sentenciante analizó el testimonio brindado por I.J.; señaló que el deponente da cuenta que el accionante prestaba tareas en el establecimiento de los demandados; consideró que ello tornaba operativa la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T.; entendió que dicha presunción no fue desvirtuada por los testigos ofrecidos por los demandados, quienes coincidieron en que el actor realizaba tareas de reparto en el local de Av.

    Corrientes de la sociedad codemandada -tareas que también brindaba personal de la empresa- e indicó que si bien los testigos manifestaron que el accionante realizaba dichas tareas como dependiente de un tercero ajeno a la firma,

    entendió que sus dichos sobre este punto resultaban vagos e imprecisos. En el contexto descripto, la Sra. Juez de grado destacó que la codemandada no aportó prueba alguna a fin de acreditar la invocada existencia de un vínculo comercial con el supuesto tercero -J.C.S.-, al cual le atribuye la calidad de empleador del actor, y que fue renuente a la producción de la prueba pericial contable, circunstancia que consideró un indicio favorable a la versión brindada por el trabajador (art. 163 inc. 5° CPCCN). En base a lo expuesto,

    la señora magistrada tuvo por acreditado el vínculo laboral del actor con la codemandada Fans Food S.A.; consideró que correspondía aplicar en el caso la presunción prevista en el art. 55 de la L.C.T.; tuvo por ciertas la fecha de ingreso,

    categoría laboral y remuneración denunciadas; tuvo por demostrada la falta de registración del vínculo laboral y por justificada la decisión del trabajador de considerarse despedido ante la negativa al reconocimiento de la relación laboral (arts. 242 de la L.C.T.).

    Los recurrentes cuestionan la valoración de la prueba rendida en autos y postulan el valor convictivo de los testimonios brindados por G., T. y Z. y de la prueba informativa librada a la AFIP.

    Con relación a los testimonios aludidos, concuerdo con la valoración de las declaraciones efectuadas por la sentenciante, pues considero que las mismas no resultan suficientemente precisas y circunstanciadas para otorgarles suficiente valor convictivo a fin de desvirtuar los efectos de la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T.

    Repárese que los testigos, quienes afirmaron que eran Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    supervisores de varios locales de la demandada, dieron cuenta que la empresa brindaba servicios de delivery con personal propio y -además- con otras personas que iban a retirar pedidos y afirmaron haber visto que el actor realizaba repartos -en el caso de G. y T. en la sucursal de Av. Corrientes y en el caso de Z. también en la de la calle Paraguay-, no pudieron precisar -ninguno de ellos- ni cuántas empleados de la empresa hacían esas tareas, ni quiénes eran, ni identificar a ninguna otra persona que realizara los repartos y -sin embargo- dijeron tener conocimiento de que el actor no trabajaba para la empresa sino para la distribuidora de J.C.S. y, al ser interrogado sobre la razón de sus dichos, -en definitiva-

    sustentaron sus afirmaciones sólo en que quien llamaba al local para encargar los pedidos que entregaba el accionante,

    manifestaba que llamaba para hacer un pedido para S., sin poder precisar tampoco ni quién era la persona que llamaba y -ni siquiera- si quien efectuaba los pedidos era el propio S., lo que resta valor convictivo a sus testimonios.

    En el marco descripto, considero que lo sustancial en el caso es que los demandados no rebaten lo señalado por la sentenciante de grado en cuanto a que no han producido prueba a fin de acreditar el vínculo comercial que supuestamente habría tenido la sociedad codemandada con la distribuidora de J.C.S. y que el hecho que la empresa haya sido renuente a la producción de la prueba pericial contable lleva a presumir la veracidad de las afirmaciones del trabajador respecto a las circunstancia que debían constar en la documentación contable (art. 55 de la L.C.T.).

    No soslayo que los recurrentes postulan el valor probatorio de lo informado por la AFIP, respecto a que el accionante fue registrado como empleado del Sr. S.. Sin embargo, lo cierto es que dicha circunstancia concuerda con la versión de los hechos brindada en la demanda y con la documental acompañada por el propio trabajador, quien afirmó

    que si bien trabajaba para la empresa codemandada en sus recibos de haberes figuraba como empleador el Sr. J.C.S..

    A mérito de lo expuesto, propongo confirmar lo resuelto en la sentencia de grado en cuanto a que ha quedado demostrada la existencia de un vínculo laboral entre el accionante y Fans Food S.A.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Con relación al modo en que se produjo la desvinculación, sostienen los recurrentes que -en su caso- el vínculo entre el actor y la empresa codemandada habría finalizado por voluntad concurrente entre las partes, de conformidad con lo previsto en el art. 241 de la L.C.T.

    Argumentan que de la prueba informativa librada al Correo Argentino surge que mediante misiva del 07/10/16 el accionante intimó a fin que se registrara debidamente el vínculo laboral invocado; que el codemandado L.M.B. -mediante comunicación del 17/10/16- negó que el actor haya tenido vínculo laboral alguno con su persona y que a partir de ese momento, no tuvieron más novedades del accionante ni lo volvieron a ver en ninguno de los locales del establecimiento, hasta que -seis meses después-

    recibieron la misiva del 09/05/17 en la cual reiteraban la intimación formulada.

    Más allá de señalar que el intercambio telegráfico al que aluden los codemandados se llevó a cabo entre el actor y el codemandado L.M.B. y no con la sociedad codemandada -empleadora el accionante-, lo cierto es que en virtud de la presunción prevista en el art. 55 de la L.C.T.

    aplicable en el caso, corresponde tener por cierto -entre otros extremos- la fecha de finalización del vínculo y, en consecuencia, la prestación de tareas hasta dicha fecha, sin que resulten suficientes los dichos de los testigos sobre este punto a fin de desvirtuar los efectos de la citada presunción.

    R. que ni el testigo T. –quien afirmó haber trabajado en la empresa hasta fines del 2016- ni el testigo G., hicieron referencia alguna a la fecha en la cual actor habría dejado de prestar tareas y que –por lo tanto- el testimonio aislado de Z., quien afirmó que la última vez que vio al actor fue en octubre de 2016 y que después de esa fecha ya no se recibían llamados de S., no resulta suficiente a los fines pretendidos, como tampoco lo informado por la AFIP con relación a que a partir de octubre de 2016

    habría dejado de trabajar para J.C.S. y haber comenzado a trabajar para E-Logística S.R.L., en tanto ello no implica que haya dejado de cumplir tareas en la empresa codemandada, pues puedo continuar trabajando allí sin ser correctamente registrado, como ocurrió desde el inicio del Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    vínculo.

    En consecuencia, propongo confirmar lo resuelto en la sentencia de grado también en este aspecto.

  4. En cambio, sugiero admitir la quejas vinculadas a la imposición de los agravamientos previstos en el art. 8 de la ley 24013 y en el art. 80 de la L.C.T., pues más allá que al practicar la liquidación del monto reclamado el actor incluyó el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR