Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 12 de Junio de 2014, expediente 75088/2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:75088/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N: 159608

EXPTE. N: 75088/09 SALA III

AUTOS:"CIANCIO ADALBERTO RUBEN C/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 12 de junio de 2014

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.El juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 8 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo del art. 2 de la ley 25994 (ley 24241) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada que fue concedido libremente y sustentado en el respectivo memorial.

En su presentación se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo, con especial hincapié en la movilidad dispuesta para la P.B.U. y de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias defininitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A.

c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras,

respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento y según corresponda en atención a las particularidades del caso, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”);

y para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c)

desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

En tanto el pronunciamiento se ajusta a ese temperamento, corresponde su confirmación.

  1. Por otra parte, esta Sala –por mayoría- se pronunció a favor de la aplicación de las pautas de “B., A.V.” para la movilidad de la P.B.U., entre otros, por sentencia nro. 133139 del 10.11.10 recaída en autos 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, por lo que corresponde confirmar lo decidido en consonancia.

IV.Hasta tanto no...

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