Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 9 de Agosto de 2019, expediente CSS 032774/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 32774/2015 AUTOS: “CHITTADINI RAMON ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 3 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (PBU/PC/PAP en atención a los servicios dependientes acreditados con FAD al 20.10.2013) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Asimismo, impuso costas por su orden y reguló honorarios de la parte actora.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y de la actora, que fueron concedidos libremente y sustentados en sus memoriales de fs.

84/93 y 94/105, respectivamente.

La accionada se agravia de: 1) el “inadecuado índice salarial. Solicita aplicación índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016” (sic); 2) la supuesta movilidad ordenada conforme “B.”; 3) lo resuelto en torno a los arts. 9 de la ley 24463 y 24, 25 y 26 de la ley 24241; 4) lo decidido sobre la PBU; 5) lo dispuesto en relación al impuesto a las ganancias y 6) la supuesta aplicación del precedente “M..

Por su parte, la actora lo hace respecto de: 1) la aplicación del precedente “Villanustre”, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Circular 60/13 A.N.Se.S; 2) insiste en la aplicación del fallo “P., A.; 3) del descuento aplicado sobre los intereses por obra social; 4) de la omisión de tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los USO OFICIAL arts. 2 y 5 por un lado, y 1.4 y 22, por el otro; 5) respecto de las costas, en tanto fueron impuestas en el orden causado y 6) la tasa de interés ordenada.

A su vez, su letrada apoderada, se opone a los honorarios regulados por reducidos.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C.c. s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R.c. s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “E., sin perjuicio de la aplicación del índice dispuesto por la ley 26417 y la Res. S.S.S.

6/09 para las remuneraciones posteriores al 1.3.09 en el caso de prestaciones cuyos titularies hubieran cesado a partir del 28.2.09 en adelante.

Ese estándar, que esta S. ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 30272/2016 “R.J.C.c. s/reajustes varios”), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa css 42272/2012 CS1 – CA1 “B., L.O. cANSeS s/reajustes varios”.

Con el fundamento y alcances expresados, cabe desestimar los cuestionamientos de la demandada.

III.

En relación con el planteo efectuado respecto del tope del art. 24 de la ley 24241, cabe señalar que el organismo administrativo –a fin de determinar el importe de la prestación compensatoria- computó 21 años y 2 meses (servicios dependientes) laborados con anterioridad al mes de julio de 1994 (ver fs. 11/14).

Así las cosas, deviene abstracto el pronunciamiento acerca del tope impuesto por esa disposición y por lo tanto corresponde revocar lo decidido.

IV.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241 sean aplicables al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde a esta altura del proceso (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “G.F.c. s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Fecha de firma: 09/08/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #26982055#238080336#20190626085230231 Poder Judicial de la Nación Pensiones pag. 436) confirmar el diferimiento de su tratamiento para la etapa de ejecución, (cfr.

130.259 del 5.5.10, in re 56446/07 “M., J.C.c. s/reajustes varios”).

V.

Asiste razón a la demandada en que se deje sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24241 que remite a su art. 9 si, como acontece en el sub examine, las remuneraciones cotizadas después del mes de julio de 1994, desde el cual rigió el límite de aportes previsto por el citado art. 9 (cfr. considerando 8º in re “D.” F:338:1009) fueron inferiores a dicho tope, lo que torna inaplicable las mentadas disposiciones. (Ver detalle del beneficio de fs. 11/14).

Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento y a fin de evitar confusiones que podrían suscitarse en el trámite de ejecución, he de precisar que, dado que el tope máximo del art. 9 de la ley 24241 según texto originario sólo fue previsto “a los fines del cálculo de aportes y contribuciones correspondientes al SIJP” (luego modificado y aplicado únicamente a las cotizaciones impuestas por ley en cabeza del trabajador), juzgo improcedente su aplicación para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a emplear como base de cálculo de las prestaciones.

De avalarse ese temperamento y teniendo en cuenta que por...

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