Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 22 de Noviembre de 2023, expediente FRO 016022/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO

16022/2021/CA1, caratulado “CHIOCCA, M.B. c/ ANSES s/

Pensiones” (originario del Juzgado Federal nro. 1 de la ciudad de Rosario).

Vinieron los autos a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 5 de junio de 2023, que hizo lugar a la demanda, revocó la resolución impugnada y ordenó a la ANSES que emita una nueva resolución administrativa que conceda a M.B.C. el beneficio de pensión por fallecimiento de su cónyuge J.R.R. (art. 17 inc. d ley 24.241), asimismo que liquide las retroactividades generadas conforme lo expuesto en el considerando 6°. Dispuso que firme la presente deberá cumplirse en el plazo de 30 días, toda vez que, por tratarse del otorgamiento de un beneficio, resulta inaplicable el art. 22 de la ley 24.463, modificado por la ley 26.153, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Reguló los honorarios profesionales.

Concedido de modo libre los recursos interpuestos, se elevaron las actuaciones a esta Alzada, y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”. Las partes expresaron sus agravios. Corridos los traslados correspondientes, fue contestado por la actora, por lo que se ordenó el pase de los autos al Acuerdo y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

Y Considerando que:

  1. ) La actora se agravio de la aplicación de la ley 24.463 en cuanto a la distribución de las costas por su orden y solicitó que se aplique el principio general de la derrota y se impongan al organismo demandado.

    Citó la jurisprudencia de la CSJN “M., B.A. y reclamó que por aplicación de los arts. 36 y 65 de la ley 27.423 se condene a la demandada vencida en autos. Reiteró la reserva del Caso Federal.

  2. ) La demandada se agravió de lo resuelto y sostuvo que la sentencia recurrida es injusta y arbitraria porque no se valoró de manera correcta la totalidad de las constancias y pruebas producidas en sede Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    administrativa y judicial y se alejó de las normativas previsionales que rigen la materia.

    Citó lo dispuesto por el art. 53 de la ley 24.241. Señaló que la titular no pudo acreditar la existencia de asistencia económica en vida del fallecido a favor de ella o de su hijo, por lo que el fallecimiento del causante no perjudicó su normal desenvolvimiento o la dejó en una situación de desamparo, que es la razón de ser del beneficio de pensión.

    Resaltó que considerando la separación de hecho entre los cónyuges desde larga data y no surgiendo que hubiere mediado asistencia económica en vida del fallecido a favor de la titular de manera sostenida, se infiere que el deceso no le creó a la solicitante dificultades o mermas que alteren su normal desenvolvimiento de acuerdo al nivel de vida que venía llevando. Por lo cual concluyó que no le asiste derecho a la titular al beneficio de pensión, por no estar incluida en el art. 53 de la le 24.241.

    Reiteró la reserva del Caso Federal.

  3. ) En primer lugar, corresponde resaltar que en los presentes no está controvertido que M.B.C. y J.R.R., estuvieron casados desde 1989, tuvieron un hijo en común, y estaban separados de hecho al momento de ocurrido el deceso de aquél, el 31/12/2018.

    En cuanto al régimen aplicable al caso, el art. 53 de la ley 24.241 dispone que, a los fines de otorgar la pensión por fallecimiento, en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozaran de pensión los siguientes parientes del causante: a) la viuda; b) el viudo; c) la conviviente; d) el conviviente.

    A su vez, la ley 17.562, en su art. 1 establece: “No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos,

    estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante”.

    En segundo lugar, planteado el marco normativo, cabe destacar que la resolución denegatoria de ANSES del 12/05/21 que aquí se Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    impugna, rechazó el beneficio de pensión considerando que atento a que la actora manifestó que se encontraba separada de hecho del causante al momento del deceso, se dio intervención a la Asesoría Legal, la cual por dictamen nro. IF-2021-41206477-ANSES- JRL#ANSES del 10/05/21

    sostuvo: “… si consideramos la separación de hecho entre los cónyuges desde larga data, no surgiendo de autos que hubiere mediado asistencia económica en vida del fallecido a favor de la titular de manera sostenida,

    de ello se infiere en definitiva que, el fallecimiento del Sr. R. no le crearía a la solicitante dificultades o mermas que alteren su normal desenvolvimiento de acuerdo al nivel de vida que venía llevando, con lo cual cabe concluir que, no asiste derecho a la titular al beneficio de pensión que solicita por no estar incluida en el art. 53 de la ley 24.241” (obrante en el expte. adm. nro. 024-23-17098633-4-006-1 subido en formato digital al Sistema Lex100).

    Ello fue revocado en la sentencia recurrida, atento a que no se logró demostrar en autos la culpa de la actora en la separación, no siendo la cuestión del sostenimiento económico del causante a favor de la viuda un requisito exigido por el art. 53 de la ley 24.241, para que el supérstite tenga derecho al beneficio de pensión.

  4. ) Corresponde comenzar por el tratamiento del recurso articulado por la accionada, atento al planteo de arbitrariedad de la sentencia formulado. En tal sentido, advertimos que no presenta el vicio que señaló la apelante, en tanto cumple con las exigencias del artículo 163

    del CPCCN, expresa el razonamiento seguido por el juez, con base en las pruebas acompañadas y en los argumentos que enumera y analiza para dar sostén a la decisión a que se arriba; por lo que en tales términos resulta válida. Ello, sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumenta, aspecto que encontrará respuesta en el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso.

    A mayor abundamiento, la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional (cfr. Fallos: 334: 541) y exige que se demuestre una total ausencia de fundamento del fallo recurrido. Que haya Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    sido determinado por la sola voluntad de los jueces que lo suscriben o que adolezca de omisiones sustanciales para la adecuada decisión del pleito (cfr. Fallos: 238:23). Nada de lo cual se aprecia en la sentencia impugnada.

    En consecuencia, corresponde rechazar el planteo formulado en tal aspecto.

  5. ) En cuanto a los demás agravios formulados, se advierte que giran en torno a la falta de asistencia económica por parte...

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