Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Febrero de 2023, expediente CNT 034227/2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 34.227/2016

AUTOS: “CHIMENTI, M.E. c/ UNILEVER DE ARGENTINA S.A.

s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 14/9/2022, que rechazó in totum la demanda incoada e impuso las costas por su orden, se alza la parte actora a tenor de su memorial.

A su turno, la parte demandada sólo recurrió el modo en que se distribuyeron las costas procesales; mientras que su representación letrada cuestionó sus honorarios, por considerarlos bajos.

II) Arriba sin discusión a esta Alzada, que M.E.C. ingresó a trabajar bajo la dependencia de Unilever de Argentina S.A. (que se dedica a fabricar productos de consumo cotidiano y masivo), el 12/5/2014; que cumplió funciones como operario y maquinista en el sector de producción de jugos de la marca “Ades”, del establecimiento de la empresa ubicado en el Parque Industrial Pilar de la Prov. de Bs. As.; que sus tareas consistieron en movilizar y acomodar pallets con mercadería; que la relación fue instrumentada a través de un contrato de trabajo eventual; y que, por medio de CD

399922672 del 12/11/2014, la patronal lo desvinculó bajo los siguientes términos: “Por medio del presente notificamos a Ud. a partir del día de la fecha la finalización del contrato eventual que nos unió, en virtud de haberse agotado la eventualidad que ha dado origen al mismo…”.

III) El Sr. Juez a quo sostuvo que el actor no ha logrado probar el fraude de la modalidad contractual en la que se formalizó el vínculo ni, por tanto, que éste haya estado encuadrado en un típico contrato por tiempo indeterminado. En su mérito, no hizo lugar a las indemnizaciones correspondientes a un despido arbitrario (arts. 232, 233 y 245 de la LCT).

Tales determinaciones son blanco de ataque por parte del accionante, quien -en Fecha de firma: 24/02/2023 resumidas cuentas- sostiene que una recta valoración de las constancias de autos y una Alta en sistema: 28/02/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

correcta aplicación de las normas involucradas, llevaría a tener por acreditado que su despliegue laboral no tuvo su causa en necesidades extraordinarias de la firma, sino en permanentes, ordinarias y propias del giro normal y habitual de la sociedad.

Sobre el particular, es menester destacar que, del “Contrato de Trabajo Eventual”

que acompañó la accionada a fs. 23, se desprende: “PRIMERA: El empleador contrata al trabajador y éste acepta desempeñarse a sus órdenes durante la vigencia del presente contrato, desempeñando tareas de Operario Mano de Obra Directa, en el F.P.P.A.. SEGUNDA: La causa que motiva la celebración del presente contrato es extraordinaria para Unilever de Argentina SA y corresponde a un incremento del volumen de producción por ser un producto estacional. (…) que la celebración de este contrato eventual responde a necesidades transitoria de aquella, por lo cual solo subsistirá el presente contrato mientras dure la eventualidad antes mencionada.

TERCERA

El presente contrato de trabajo eventual se extenderá desde el 12 de mayo 2014 hasta la finalización de la causa por la cual El Trabajador ha sido contratado, y conforme fuera consignado en la cláusula Segunda del presente contrato… QUINTA: El Trabajador deberá cumplir sus funciones en el horario de lunes a sábados (8 hs por día)

en turnos rotativos cada 1 semana…”.

Ahora bien, debe memorarse que el art. 90 de la LCT, reza “El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración; b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.”. A su vez, en el último párrafo se establece que, en caso de inobservancia de dichas exigencias, el contrato de trabajo subsistirá, pero como de tiempo indeterminado.

En esta dirección, M.A.O. afirmó tiempo atrás, que el contrato temporal sólo será “lícito y posible cuando la duración objetivamente limitada del trabajo que tiene por objeto lo justifique” (ver, “Derecho del Trabajo”, 6º edición, pág. 160, Ed.

Universidad Complutense, Madrid, 1980); y la jurisprudencia con la que coincido, sostiene desde antaño que resulta insuficiente la acreditación de sólo “los recaudos formales previstos por la ley, ya que tal criterio soslaya la normativa del art. 90… que supedita la contratación por tiempo determinado al cumplimiento de dos recaudos: formalización por escrito y acreditación de que la modalidad de la actividad justifiquen la adopción del contrato a plazo” (CNAT, Sala IV, 28/2/2001, en autos “S., A. c/ Virasón S.A.”; en igual sentido CNAT, Sala II, 5/7/2001, en autos “Derdak, R.E. c/

Laboratorio Euroderm S.R.L.”; y CNAT, Sala V, 12/3/1993, en autos “P., J.F. c/

Oris S.R.L.”, entre numerosos otros).

Asimismo, veo forzoso señalar que, según el art. 72 de la ley 24013, “En los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado deberá

estarse a lo siguiente: a) en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa Fecha de firma: 24/02/2023

Alta en sistema: 28/02/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

que lo justifique; b) la duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá

exceder de 6 (seis) meses por año y hasta un máximo de 1 (un) año en un período de 3

(tres) años.”.

Es claro que la idea legislativa es que la contratación eventual prevista en el art. 99

de la LCT, esté justificada sino en la índole de la tarea (servicios extraordinarios), en la real existencia de picos extra-ordinarios de trabajo –“incremento transitorio del volumen de producción”- y que esa eventual circunstancia se justifique medianamente en datos objetivos y se haga saber o se establezca de “antemano” como lo postula la norma (art. 99

LCT).

Vemos así que con la mera acreditación de haberse celebrado por escrito un “contrato de trabajo eventual”, no se cumple con el recaudo que hace a la configuración de la eventualidad de las tareas ni a su temporalidad, por lo que le correspondía a la empleadora acreditar el contrato modal que invoca (cfr. arts. 90, 92 y 99 de la LCT), lo cual -a mi juicio- no ha logrado.

En rigor, en el marco fáctico, normativo y jurisprudencial descripto, está más que claro que se encuentran incumplidos los recaudos materiales u objetivos que exigen el art.

90.b). de la LCT y el art. 72.a). de la ley 24013, ante la falta de prueba (y de invocación)

de las precisas circunstancias que hubieran ameritado la adopción de la mentada modalidad contractual, siendo insuficientes las genéricas y escuetas alegaciones que se extraen del transcripto “Contrato de Trabajo Eventual” que rubricaron las partes.

Obsérvese que, en el citado instrumento, ni siquiera se especificó cuál es el “producto estacional (sic)” al que habrían estado dedicadas las labores del accionante; en la contestación de demanda (fs. 29/31vta.) y en el peritaje contable (glosado a fs. 89/92,

digitalizado en partes 1 y 2), nada se detalla respecto de un supuesto incremento ostensible de la demanda que exorbite los vaivenes propios o cíclicos de la producción de la patronal;

en el dictamen pericial técnico se informó categóricamente que “No obra en autos ni fue entregado por Unilever S.A. históricos de producción para el periodo solicitado, por lo tanto no se puede determinar la existencia de incrementos productivos.” (pto. 2) y que “Conforme a lo expresado en el punto n°2, sin contar con documentación respaldatoria en cuanto a niveles de producción y cantidad de personal empleado durante el periodo solicitado, no es posible constatar el requerimiento de mayor mano de obra para el sector palletizado.” (pto. 3).

No está demás puntualizar, en esta instancia del análisis, que tampoco cabe adjudicarles trascendencia alguna a las manifestaciones que pudieran haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar el vínculo, ni al hecho de que el accionante no realizase ningún reclamo al respecto mientras perduró su prestación de servicios, pues ello vulneraría abiertamente el principio de irrenunciabilidad consagrado en los arts. 12 y 58 de la LCT (más aún ante lo sostenido por la C.S.J.N. en Fallos 310:558), máxime cuando,

Fecha de firma: 24/02/2023

Alta en sistema: 28/02/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

como es sabido, el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos.

En definitiva, a la luz de todo lo expuesto, no queda otra alternativa que colegir que, desde el 12/5/2014 al 12/11/2014, C. y Unilever de Argentina S.A. no estuvieron unidos por un contrato de trabajo...

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