Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Junio de 2020, expediente CNT 063493/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 63.493/2016/CA1

Expte. Nº CNT 63.493/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84227

AUTOS: “CHILINGUAY, K.D. C/ CARREFOUR ARGENTINA S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 54 ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de Junio de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA G.L.C. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 115/119 vta., y su aclaratoria de fs. 125/6, que admitió la demanda instaurada se alza la demandada INC

S.A. a tenor del memorial que luce a fs. 122/124 vta., que mereciera réplica de la contraria a fs. 129/vta. Asimismo, a fs. 121/vta., el perito contador J.B. apeló

sus honorarios por considerarlos reducidos.

II) En lo sustancial de su planteo revisor, la accionada se queja por cuanto la judicante de grado, no consideró justificada la contratación de la actora por parte de Sistemas Temporarios S.A., para destinarla a prestar servicios para su mandante y por lo tanto, consideró aplicable lo dispuesto en el art. 29 de la L.O., declarándola empleadora de la actora.

Para considerar el argumento defensivo de la recurrente, en primer lugar cabe precisar que la demandada al contestar la acción sostuvo que en el período en el cual la actora invocó que prestó servicios -esto es entre diciembre de 2015 y fin de mayo de 2016- hubo un incremento en la actividad de la empresa que hizo que requiriera en forma ocasional y extraordinaria un número mayor de trabajadores en su establecimiento, pero por cuenta y orden de Sistemas Temporarios S.A. (ver fs. 35) y, en ese marco de exigencia extraordinaria era factible que la actora haya prestado tareas cumpliendo esos picos de trabajo.

En ese contexto fáctico y ante el reconocimiento de la prestación por parte de la actora, la sentenciante de grado consideró que no se habían acreditado las circunstancias que justificaban la modalidad excepcional contemplada por el art. 99 LCT y arts. 77 a 80

de la Ley de Empleo. Para concluir así consideró las siguientes circunstancias: que no se precisaron adecuadamente los hechos que habrían dado origen a la contratación eventual; que no se cumplimentó el recaudo formal de la forma escrita en tanto no se acompañó el contrato pertinente, que no se produjo ninguna prueba testimonial para Fecha de firma: 03/06/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

sustentar la tesis defensiva y que en definitiva no se acreditaron razones objetivas que justificaran acudir a una forma de contratación excepcional.

El artículo 29 de la LCT, textualmente establece:

Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.

En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.

Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichas empresas. (P. sustituido por art. 75 de la Ley N°...

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