Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 12 de Octubre de 2023, expediente FRO 094342/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 94342/2018 caratulado “CHIALVA, EDIT DEL

VALLE c/ ANSES s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO”, (originario del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tri-

    bunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia que ordenó

    a la ANSeS abonar la diferencia entre el haber de pensión por renta vitalicia que percibe hasta alcanzar el haber mínimo garantizado, proceda a su reajuste conforme las pautas fija-

    das en los considerandos pertinentes e impuso las costas en el orden causado conforme el artículo 21 de la ley 24.463.

    Concedido libremente el recurso interpuesto,

    se elevaron los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones y,

    por sorteo informático, quedaron radicados en esta Sala “A”.

  2. - La parte demandada se agravió en tanto el a quo hizo lugar a la demanda intentada y le ordenó abonar a la actora la diferencia existente entre el haber que percibe y el mínimo garantizado, en los términos del artículo 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones.

    Manifestó que, de acuerdo con la normativa aplicable a la cuestión en debate, la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal, dado que se trata de una beneficiaria del ex régimen de capitalización que no per-

    cibía componente público.

    Subsidiariamente, solicitó que se establezca que las diferencias que pudieran existir se calculen desde la fecha en que quedó firme la sentencia, atento el carácter constitutivo de la misma, dado que reconoce a la actora un derecho que la legislación aplicable expresamente le negaba,

    o en su defecto, sólo a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.425.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Finalmente, se quejó de que la sentencia en crisis le haya ordenado abonar a la actora las diferencias que pudieran existir, con intereses, desde la fecha que ad-

    quirió el beneficio, aclarando que la ANSeS no se encontraba en mora.

    Los Dres. A.P. y S.M. Anda-

    laf Casiello dijeron:

  3. - Respecto al planteo de la parte demandada sobre si corresponde que se le abone a la accionante la dife-

    rencia entre el haber mínimo legal y lo que viene percibiendo por su renta vitalicia previsional, esta Sala ha tenido opor-

    tunidad de expedirse, entre otras, en las siguientes causas:

    VALDEZ, MARÍA ESTER C/ ANSES S/ AMPARO

    mediante Acuerdo nº

    28/12-C de fecha 3 de mayo de 2012; “AQUINO, ADELA S. C/ AN-

    SES S/ AMPARO” Acuerdo nº 31/14-C del 19 de marzo del 2014 y;

    PAVIA, S.N. C/ ANSES S/ AMPARO LEY 16.986

    de fecha 29 de julio de 2014. En el mismo sentido, resolvió la Sala “B” en autos: “GALANTE, ROSANA C/ ANSES S/ HABER MÍNIMO GA-

    RANTIZADO

    N° FRO 16376/2016 del 18 de febrero de 2019, entre otros, los que pueden consultarse en la página web del Centro de Información Judicial (www.cij.gov.ar/sentencias), a los que, en aras de evitar repeticiones innecesarias, cabe remi-

    tirse en lo pertinente, coincidiendo estos pronunciamientos en hacer lugar al planteo de la accionante. De igual forma se ha pronunciado la Corte Suprema, mediante resolución de fecha 27 de octubre de 2015, dictada en el expediente “Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social en la causa E., F.M. C/ Anses S/ Ampa-

    ros Y Sumarísimos

    .

  4. - En cuanto al agravio de la accionada ati-

    nente al pago de las diferencias retroactivas adeudadas, cabe recordar que la ley específica en materia de jubilaciones distingue acertadamente entre la imprescriptibilidad del de-

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    recho a obtener el beneficio y la prescripción del derecho a reclamar diferencias por los períodos ya devengados. Así, el artículo 82 de la ley 18.037 establece que prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. Por lo que, re-

    sulta acertado lo decidido en primera instancia en cuanto se ordenó que deben liquidarse las diferencias desde el período correspondiente a los dos años anteriores a la presentación del reclamo administrativo (artículo 82 ley 18.037).

  5. - En relación al planteo de la recurrente de que no se encuentra en mora, es sabido que las sentencias en juicio como el de autos vienen a declarar una certeza sobre la situación jurídica, el derecho que en un determinado mo-

    mento se presentaba incierto y con la sentencia adquiere cer-

    tidumbre, que la CSJN tiene dicho para una situación que guarda analogía: “Que la petición de la ANSeS dirigida a ob-

    tener la modificación de la fecha de reconocimiento del dere-

    cho fijándola al tiempo de la sentencia no puede prosperar,

    pues el pronunciamiento...

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