Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 30 de Agosto de 2023, expediente FRE 007973/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

7973/2022

CHENA, PAULINO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986

RESISTENCIA, 30 de agosto de 2023. LR

VISTOS:

Estos autos caratulados “CHENA, PAULINO c/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

s/AMPARO LEY 16.986” Expte. FRE N° 7973/2022/CA1, procedentes del Juzgado Federal

N° 2 de Formosa y;

CONSIDERANDO:

  1. Que la jueza a quo en fecha 29/09/2022 hizo lugar parcialmente a la

    acción de amparo promovida, ordenando al Estado Nacional Servicio Penitenciario Federal

    que en el plazo de 30 días proceda a liquidar los haberes del actor aplicando los porcentajes

    previos al D.. 586/19 y Resolución 607/19 por el rubro “Antigüedad Años de Servicio”

    (S.A.S), debiendo abonarse la diferencia dejada de percibir desde el mes de septiembre del año

    2019 y hasta que se inicie la reliquidación de haberes conforme la sentencia. Rechazó las demás

    cuestiones planteadas e impuso costas a la accionada perdidosa, regulando honorarios a los

    patrocinantes del actor.

  2. Disconformes con dicho pronunciamiento, actora (en fecha

    30/09/2022) y demandada (en fecha 04/10/2022) interponen y fundan sendos recursos de

    apelación, los que fueron concedidos en relación y ambos efectos el 06/10/2022. Corridos los

    pertinentes traslados, el organismo demandado contestó los agravios de su contraria el

    12/10/2022.

    El actor se agravia en los siguientes términos:

    1. Alega que la jueza a quo parte de la premisa errónea de considerar que

      la cuestión tiene su génesis en el dictado del D.. 586/2019 por el cual el Poder Ejecutivo

      Nacional fija las condiciones para establecer en un único cuerpo normativo el régimen de

      retribuciones del Servicio Penitenciario.

    2. Advierte que el amparo interpuesto no pretende la suspensión parcial

      de los efectos de un acto administrativo, ni de los D.s. 243/15 y 586/19 los que, conjuntamente

      con el D.. 2807/93, han contribuido por igual al apartamiento de la ley, que establece cómo

      debe ser y componerse la remuneración del agente penitenciario, sino que el mismo tiende a que

      se cumpla la ley vigente y para ello no basta con la concesión parcial de uno de los rubros

      Fecha de firma: 30/08/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      reclamados, sino que debe cumplirse con el art. 95 de la ley 20.416, por lo que es menester

      determinar la paridad salarial vigente, la que sólo existirá partiendo del concepto “haber

      mensual”, base de cálculo del resto de los rubros reclamados.

    3. Reitera que la finalidad de la acción es la obtención de la paridad

      salarial que surge de la norma y la posibilidad de usufructuarla en tiempo oportuno, en virtud de

      que la vulneración y alteración confiscatoria de los haberes del actor se remonta al año 1993 con

      la puesta en vigencia del D.. 2807, momento a partir del cual dice el Poder Ejecutivo

      comienza a sustraer una parte importante del ingreso de los agentes del SPF y a distinguir la

      remuneración de los mismos del de Policía Federal Argentina.

    4. Asevera que la finalidad del amparo consiste en que de una vez por

      todas se dé cumplimiento con el art. 95 de la ley 20.416, el que determina: “…La retribución

      estará integrada por el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes

      y decretos determinen, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la

      Policía Federal”, por lo que siendo que en la “definición legal” el concepto “sueldo” es hoy el

      haber mensual

      , no se da cumplimiento a la norma mientras no se adopte el temperamento de

      ordenar se abone al personal penitenciario el mismo haber mensual que percibe el personal

      policial. Cita jurisprudencia.

    5. Manifiesta que la sentencia atacada no propicia el estricto

      cumplimiento legal, permitiendo se abone al personal penitenciario un haber mensual menor al

      que le correspondería percibir, generando una diferencia entre la remuneración de ambas

      Fuerzas, lo cual alega se irá acrecentando con los sucesivos aumentos salariales. Cita

      jurisprudencia de esta Cámara (“M., H.F.” FRE 16308/2018 y “Q., H.”

      FRE 6788/2017) a efectos de fundar su postura respecto de la vigencia de la equiparación

      dispuesta por el art. 95 de la ley 20.416, transcribiendo los párrafos que considera aplicables al

      caso de marras.

      Finaliza con P. de estilo.

  3. El actor, en fecha 07/10/2022, interpuso recurso de reposición con

    apelación en subsidio contra la providencia del 06/10/2022 alegando que en la misma se ordenó

    el traslado del recurso de la demandada que fue interpuesto extemporáneamente.

    El 08/11/2022 la juzgadora hizo lugar a la reposición deducida,

    declarando extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la accionada.

    Radicada la causa ante esta Alzada, se llamó Autos para Sentencia el

    09/11/2022.

  4. En tarea de pronunciarnos sobre el recurso de apelación deducido por

    el actor, corresponde señalar inicialmente que esta Cámara ha sostenido reiteradamente que se

    encuentra vigente la equiparación entre las dos Fuerzas (SPF PFA), pero no en los términos y

    con los alcances pretendidos por el accionante.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    En efecto, puntualizamos, en primer lugar, que no resulta discutible la

    facultad propia y excluyente del Poder Ejecutivo Nacional de establecer la política salarial de

    sus empleados y así en el caso la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N° 20.416

    (modificatoria de la originaria Ley 17.236) establece que dicha Fuerza depende del P.E.N. por

    intermedio del Ministerio de Justicia (art. 4). Asimismo, de acuerdo al art. 22 de la Ley de

    Ministerios N° 22.520 (t.o. por D.. 438/92) y sus modificatorias, es competencia de aquel

    Ministerio entender en las cuestiones vinculadas con el S.P.F., como ser en lo que aquí interesa

    el “Régimen de Retribuciones” (Capítulo XIV L.O.), el que ha sido implementado mediante

    distintas resoluciones, reglamentaciones y decretos emanados del Ejecutivo, por los cuales se

    fija el haber mensual, como así también las distintas bonificaciones y suplementos del personal

    del referido organismo, previamente previstos en la Ley de Presupuesto.

    Es decir, el Poder Ejecutivo está facultado para dictar la normativa que

    considere conveniente a dichos fines, con el límite que tal legislación sea razonable y no

    desconozca las garantías o restricciones que impone la Constitución. Por lo que tal lo ha dicho

    nuestro Alto Tribunal el control judicial de los actos denominados tradicionalmente

    discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación (y su límite), en los

    elementos reglados de la decisión esencialmente en lo que hace a la competencia, la forma, la

    causa y a la finalidad del acto (Fallos 315:1361) por un lado y, por otro, en el examen de su

    razonabilidad.

    Así, teniendo en cuenta lo alegado por el recurrente, la estructura

    retributiva fijada por el P.E.N. en el marco de sus facultades privativas implica la modificación

    de los salarios percibidos por el personal en todos los grados jerárquicos, que en lo que aquí

    interesa era el instituido por el D.. 2807/93, que fuera sustituido por el D.. 243/15 y éste a su

    vez por el D.. 586/19 (ambos ampliamente cuestionados en el escrito inicial de la acción de

    amparo), por lo que, a partir de sus entradas en vigencia, el Estado ha quedado autovinculado a

    los mismos, siendo inadmisible que alguno de dichos decretos puedan ser interpretados como

    condición de ultractividad.

    Procede reiterar que la determinación del monto que debe alcanzar el

    salario se encuentra comprendida dentro del ejercicio de facultades privativas y

    constitucionalmente conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política salarial de sus

    subordinados, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud en aras del bienestar

    general.

    Partiendo de estas consideraciones, tenemos especialmente en cuenta lo

    alegado en el escrito de expresión de agravios respecto de que la sentencia de primera instancia

    parte de una premisa errada al decir que la acción tiene su origen en el D.. 586/19, siendo que

    remarca el actor el amparo no buscaba suspender los efectos del mismo, ni de su antecesor

    D.. 243/15, sino que lo que pidió es que “se cumpla con la ley vigente”, ésta es dice el art. 95

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    de la Ley Orgánica N° 20.416 para el S.P.F., que establece cómo debe ser y cómo debe

    componerse la remuneración de los agentes penitenciarios, aspecto sobre lo cual el fallo no se ha

    expedido, en tanto nada dice sobre la paridad salarial del Servicio Penitenciario con el vigente

    previsto para la Policía Federal. Ello en tanto no hubo pronunciamiento concreto respecto de la

    equiparación del rubro “Haber Mensual” (código 001) como base de cálculo de los demás rubros

    reclamados, aspecto sobre los cuales sí se ha pronunciado el fallo (v.gr. S.A.S.). Solicita en

    definitiva que se adopte “el temperamento de ordenar se abone al personal penitenciario el

    mismo haber mensual que percibe el personal policial”.

    A los fines de expedirnos en concreto sobre el agravio esgrimido, atento

    la existencia de múltiples causas con el mismo pedimento y donde los distintos actores remarcan

    especialmente la falta de pronunciamiento que dicen no obtienen en las distintas instancias

    judiciales sobre este aspecto, lo que los ha llevado a interponer sendos recursos ordinarios y

    extraordinarios, inclusive revocatorias in extremis y de queja ante la...

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