Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 30 de Agosto de 2023, expediente FRE 007973/2022/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
7973/2022
CHENA, PAULINO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986
RESISTENCIA, 30 de agosto de 2023. LR
VISTOS:
Estos autos caratulados “CHENA, PAULINO c/ ESTADO NACIONAL
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
s/AMPARO LEY 16.986” Expte. FRE N° 7973/2022/CA1, procedentes del Juzgado Federal
N° 2 de Formosa y;
CONSIDERANDO:
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Que la jueza a quo en fecha 29/09/2022 hizo lugar parcialmente a la
acción de amparo promovida, ordenando al Estado Nacional Servicio Penitenciario Federal
que en el plazo de 30 días proceda a liquidar los haberes del actor aplicando los porcentajes
previos al D.. 586/19 y Resolución 607/19 por el rubro “Antigüedad Años de Servicio”
(S.A.S), debiendo abonarse la diferencia dejada de percibir desde el mes de septiembre del año
2019 y hasta que se inicie la reliquidación de haberes conforme la sentencia. Rechazó las demás
cuestiones planteadas e impuso costas a la accionada perdidosa, regulando honorarios a los
patrocinantes del actor.
-
Disconformes con dicho pronunciamiento, actora (en fecha
30/09/2022) y demandada (en fecha 04/10/2022) interponen y fundan sendos recursos de
apelación, los que fueron concedidos en relación y ambos efectos el 06/10/2022. Corridos los
pertinentes traslados, el organismo demandado contestó los agravios de su contraria el
12/10/2022.
El actor se agravia en los siguientes términos:
-
Alega que la jueza a quo parte de la premisa errónea de considerar que
la cuestión tiene su génesis en el dictado del D.. 586/2019 por el cual el Poder Ejecutivo
Nacional fija las condiciones para establecer en un único cuerpo normativo el régimen de
retribuciones del Servicio Penitenciario.
-
Advierte que el amparo interpuesto no pretende la suspensión parcial
de los efectos de un acto administrativo, ni de los D.s. 243/15 y 586/19 los que, conjuntamente
con el D.. 2807/93, han contribuido por igual al apartamiento de la ley, que establece cómo
debe ser y componerse la remuneración del agente penitenciario, sino que el mismo tiende a que
se cumpla la ley vigente y para ello no basta con la concesión parcial de uno de los rubros
Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
reclamados, sino que debe cumplirse con el art. 95 de la ley 20.416, por lo que es menester
determinar la paridad salarial vigente, la que sólo existirá partiendo del concepto “haber
mensual”, base de cálculo del resto de los rubros reclamados.
-
Reitera que la finalidad de la acción es la obtención de la paridad
salarial que surge de la norma y la posibilidad de usufructuarla en tiempo oportuno, en virtud de
que la vulneración y alteración confiscatoria de los haberes del actor se remonta al año 1993 con
la puesta en vigencia del D.. 2807, momento a partir del cual dice el Poder Ejecutivo
comienza a sustraer una parte importante del ingreso de los agentes del SPF y a distinguir la
remuneración de los mismos del de Policía Federal Argentina.
-
Asevera que la finalidad del amparo consiste en que de una vez por
todas se dé cumplimiento con el art. 95 de la ley 20.416, el que determina: “…La retribución
estará integrada por el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes
y decretos determinen, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la
Policía Federal”, por lo que siendo que en la “definición legal” el concepto “sueldo” es hoy el
haber mensual
, no se da cumplimiento a la norma mientras no se adopte el temperamento de
ordenar se abone al personal penitenciario el mismo haber mensual que percibe el personal
policial. Cita jurisprudencia.
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Manifiesta que la sentencia atacada no propicia el estricto
cumplimiento legal, permitiendo se abone al personal penitenciario un haber mensual menor al
que le correspondería percibir, generando una diferencia entre la remuneración de ambas
Fuerzas, lo cual alega se irá acrecentando con los sucesivos aumentos salariales. Cita
jurisprudencia de esta Cámara (“M., H.F.” FRE 16308/2018 y “Q., H.”
FRE 6788/2017) a efectos de fundar su postura respecto de la vigencia de la equiparación
dispuesta por el art. 95 de la ley 20.416, transcribiendo los párrafos que considera aplicables al
caso de marras.
Finaliza con P. de estilo.
-
-
El actor, en fecha 07/10/2022, interpuso recurso de reposición con
apelación en subsidio contra la providencia del 06/10/2022 alegando que en la misma se ordenó
el traslado del recurso de la demandada que fue interpuesto extemporáneamente.
El 08/11/2022 la juzgadora hizo lugar a la reposición deducida,
declarando extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la accionada.
Radicada la causa ante esta Alzada, se llamó Autos para Sentencia el
09/11/2022.
-
En tarea de pronunciarnos sobre el recurso de apelación deducido por
el actor, corresponde señalar inicialmente que esta Cámara ha sostenido reiteradamente que se
encuentra vigente la equiparación entre las dos Fuerzas (SPF PFA), pero no en los términos y
con los alcances pretendidos por el accionante.
Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
En efecto, puntualizamos, en primer lugar, que no resulta discutible la
facultad propia y excluyente del Poder Ejecutivo Nacional de establecer la política salarial de
sus empleados y así en el caso la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N° 20.416
(modificatoria de la originaria Ley 17.236) establece que dicha Fuerza depende del P.E.N. por
intermedio del Ministerio de Justicia (art. 4). Asimismo, de acuerdo al art. 22 de la Ley de
Ministerios N° 22.520 (t.o. por D.. 438/92) y sus modificatorias, es competencia de aquel
Ministerio entender en las cuestiones vinculadas con el S.P.F., como ser en lo que aquí interesa
el “Régimen de Retribuciones” (Capítulo XIV L.O.), el que ha sido implementado mediante
distintas resoluciones, reglamentaciones y decretos emanados del Ejecutivo, por los cuales se
fija el haber mensual, como así también las distintas bonificaciones y suplementos del personal
del referido organismo, previamente previstos en la Ley de Presupuesto.
Es decir, el Poder Ejecutivo está facultado para dictar la normativa que
considere conveniente a dichos fines, con el límite que tal legislación sea razonable y no
desconozca las garantías o restricciones que impone la Constitución. Por lo que tal lo ha dicho
nuestro Alto Tribunal el control judicial de los actos denominados tradicionalmente
discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación (y su límite), en los
elementos reglados de la decisión esencialmente en lo que hace a la competencia, la forma, la
causa y a la finalidad del acto (Fallos 315:1361) por un lado y, por otro, en el examen de su
razonabilidad.
Así, teniendo en cuenta lo alegado por el recurrente, la estructura
retributiva fijada por el P.E.N. en el marco de sus facultades privativas implica la modificación
de los salarios percibidos por el personal en todos los grados jerárquicos, que en lo que aquí
interesa era el instituido por el D.. 2807/93, que fuera sustituido por el D.. 243/15 y éste a su
vez por el D.. 586/19 (ambos ampliamente cuestionados en el escrito inicial de la acción de
amparo), por lo que, a partir de sus entradas en vigencia, el Estado ha quedado autovinculado a
los mismos, siendo inadmisible que alguno de dichos decretos puedan ser interpretados como
condición de ultractividad.
Procede reiterar que la determinación del monto que debe alcanzar el
salario se encuentra comprendida dentro del ejercicio de facultades privativas y
constitucionalmente conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política salarial de sus
subordinados, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud en aras del bienestar
general.
Partiendo de estas consideraciones, tenemos especialmente en cuenta lo
alegado en el escrito de expresión de agravios respecto de que la sentencia de primera instancia
parte de una premisa errada al decir que la acción tiene su origen en el D.. 586/19, siendo que
remarca el actor el amparo no buscaba suspender los efectos del mismo, ni de su antecesor
D.. 243/15, sino que lo que pidió es que “se cumpla con la ley vigente”, ésta es dice el art. 95
Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
de la Ley Orgánica N° 20.416 para el S.P.F., que establece cómo debe ser y cómo debe
componerse la remuneración de los agentes penitenciarios, aspecto sobre lo cual el fallo no se ha
expedido, en tanto nada dice sobre la paridad salarial del Servicio Penitenciario con el vigente
previsto para la Policía Federal. Ello en tanto no hubo pronunciamiento concreto respecto de la
equiparación del rubro “Haber Mensual” (código 001) como base de cálculo de los demás rubros
reclamados, aspecto sobre los cuales sí se ha pronunciado el fallo (v.gr. S.A.S.). Solicita en
definitiva que se adopte “el temperamento de ordenar se abone al personal penitenciario el
mismo haber mensual que percibe el personal policial”.
A los fines de expedirnos en concreto sobre el agravio esgrimido, atento
la existencia de múltiples causas con el mismo pedimento y donde los distintos actores remarcan
especialmente la falta de pronunciamiento que dicen no obtienen en las distintas instancias
judiciales sobre este aspecto, lo que los ha llevado a interponer sendos recursos ordinarios y
extraordinarios, inclusive revocatorias in extremis y de queja ante la...
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