Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Octubre de 2019, expediente CAF 007641/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 7641/2019 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2019, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “C., Xia c/ EN – Mº Interior O.P. y

  1. DNM s/recurso directo DNM”, respecto de la sentencia obrante a fs. 174/175 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    El Dr. L.M.M. dijo:

  2. Que la Sra. X.C., de nacionalidad china, interpuso recurso judicial directo contra la disposición SDX nº 26632, del 7 de febrero de 2019, por la que se desestimó el recurso jerárquico que había interpuesto contra la disposición SDX nº

    166510, del 19 de agosto de 2016 (fs. 195/197 y fs. 75/78 del expediente administrativo nº 35566/2016).

    Mediante la mencionada disposición SDX nº 166510, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, D.N.M.) denegó el beneficio solicitado por la actora, declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso por el término de cinco (5) años. A ese fin, la D.N.M.

    tuvo en cuenta que la actora había ingresado al territorio nacional eludiendo el control migratorio correspondiente y que ese hecho se subsumía dentro de los impedimentos para ingresar o permanecer en el territorio nacional normados por el artículo 29 inciso i) de la ley nº 25.871.

  3. Que la Sra. Jueza de primera instancia rechazó el recurso judicial directo interpuesto, con costas (art. 68, primer párrafo, C.P.C.C.N.) (fs. 174/175 vta.).

    Para así decidir señaló que las cuestiones planteadas en el sub examine resultaban sustancialmente análogas a las decididas por ese juzgado en las causas nº 51211/17 “Z., Shuquan c/EN Mº Interior OP y V-DNM s/recurso directo DNM”, sentencia del 3/11/17; nº 37818/17 “Z., Liangyu c/EN Mº Interior-DNM s/recurso directo para juzgados”, del 16/8/17; y nº 90.261/17 “S., Kaiyong c/EN Mº Interior-

    DNM s/recurso directo DNM”, del 26/2/18, entre muchas otras. De tal modo, remitió a los fundamentos allí vertidos por razones de brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    Asimismo, dispuso que una vez que se encontrase firme y consentido el presente decisorio, la D.N.M. podría concretar la retención de la extranjera, en los términos de lo establecido en los arts. 69 septies, sexto párrafo y 70 de la ley nº

    25.871.

  4. Que disconforme con lo resuelto, la actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios (a fs. 177/183 vta.), los que no recibieron réplica de su contraria.

    En primer lugar, se quejó de que el pronunciamiento en crisis hubiera citado precedentes que no habían sido publicados, coartando su derecho de defensa.

    En particular, señaló que la señora Jueza de primera instancia no había analizado la legalidad del decreto nº 70/17, el cual se había dictado durante la Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33212821#246038526#20191003101106848 vigencia de la Comisión Bicameral (sin dictamen) y no había sido tratado por ambas Cámaras, en dos períodos legislativos, por lo que resultaba inexistente (conf. fs.

    180).

    Asimismo, sostuvo que el decreto nº 70/2017 y la conducta de la D.N.M.

    violentaron su garantía del debido proceso adjetivo y el derecho a ser oída, así como de ofrecer y producir pruebas, habiéndose dictado una decisión infundada, incumpliendo con las disposiciones de la ley nº 19.549.

    Por otro lado, indicó que la D.N.M. había omitido controlar las fronteras y los ingresos, lo que tornaba irrazonable la decisión administrativa.

    Alegó que no había cometido ningún delito y trabajaba honradamente.

    Finalmente, destacó la decisión apelada no había valorado que la ley de migraciones había sido modificada en contra de la CN, ya que el PEN no podía dictar normas de carácter penal. En ese sentido, entendió que lo establecido por el decreto nº 70/17 se trataba, en rigor, de una detención o prisión, a pesar de que el Código Procesal Penal no autorizaba a un funcionario público a ordenar tal medida –salvo el caso de flagrancia–, y sólo un juez penal, no contencioso administrativo como en el caso, tenía jurisdicción para determinar las condiciones de la privación de su libertad.

  5. Que a fs. 189/190 dictamina el Sr. F. General y a fs. 191 se dispone que la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.

  6. Que, liminarmente, es menester dejar en claro que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo aquellas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf.

    C.S.J.N. en Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140:

    301:970; y esta S., en autos “C., F. y otros c/ PNA - D.. nº 448/09”, sent. del 25/10/2011; entre otros).

  7. Que, en primer lugar, es menester dejar sentado que la recurrente, se limitó a manifestar su disconformidad con lo resuelto por la Sentenciante, sin formular –como era imprescindible– una crítica concreta, específica y razonada de los fundamentos desarrollados en la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del C.P.C.C.N.

    En efecto, no logró demostrar críticamente que la Sra. Magistrada de grado hubiera errado el razonamiento. Máxime cuando, las reflexiones que expuso en su memorial, constituyen una reiteración de argumentos ya expuestos en la instancia de grado y trasuntan meras consideraciones genéricas y dogmáticas, insuficientes para sustentar válidamente el recurso en orden a los aspectos específicamente controvertidos y resueltos en autos (conf. C.S.J.N., in re: “S., Salomón c/ PJN”, del 30/09/2003, y esta S., in rebus: “Torre, H.M. c/ Aguas Argentinas S.A. y otro”, sentencia de fecha 15/07/2010; “.Y. c/ E.N. – DNM – D.. 69130/08 s/

    recurso directo DNM”, causa nº 35.631/12, sentencia de fecha 13/11/2014; “Cai, Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33212821#246038526#20191003101106848 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 7641/2019 Guobin c/ E.N. – Mº Interior O.P.y

  8. – D.N.M. s/ recurso directo D.N.M.”, causa nº

    65.784/17, sentencia de fecha 20/02/2018, entre tantos otros).

  9. Que, una vez expresado lo que antecede, en resguardo del derecho de defensa de la apelante, corresponde examinar el plano material de la controversia.

    Así, en primer lugar, cabe señalar que no pueden prosperar los argumentos vinculados a la “inexistencia” del decreto nº 70/2017.

    Sin perjuicio de que es extraña a nuestro ordenamiento jurídico la impugnación del decreto nº 70/2017 sobre la base de su “inexistencia”, al respecto, debe señalarse que de los propios considerandos de la norma surge que la misma fue dictada en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3° de la Constitución Nacional y de acuerdo a lo dispuesto en la ley nº 26.122. R. que, tras la reforma del año 1994, la Constitución Nacional autoriza el...

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