Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Agosto de 2019, expediente CNT 005054/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expediente Nº CNT 5054/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 83321 AUTOS:”CHAVEZ LÓPEZ SANDRA C/BAKHOU SRL Y OTROS S/ DESPIDO” (Y ACCIDENTE ACCION CIVIL Y LRT) (JUZGADO Nº 30)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de AGOSTO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

Contra la sentencia de fs. 564/569 –y su aclaratoria de fs. 573- que hizo lugar al reclamo por despido y por accidente (contra el empleador con fundamento en el derecho común y contra la aseguradora por la ley de riesgos), apelan la actora a fs.574/576, su representación letrada por derecho propio, la aseguradora a fs. 577/581,y el empleador a fs. 582. Éste contestó agravios a fs. 589/590 y el actor hizo lo propio a fs.

586/588.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los recursos de la actora y del empleador en la acción por despido; y de éstos con el agravio del último por la procedencia de las indemnizaciones de ley.

    En efecto, el empleador cuestiona la decisión de la magistrada de grado de reputar válido el despido sin causa que dispuso el 1/9/2011, soslayando los alcances que debió otorgarle a su posterior decisión de retractar esa desvinculación (lo que se formalizó con la carta documento del día 9/9/11 recepcionada por la actora el día 12) y la postura que asumió la accionante a posteriori, quien invocó negativa de tareas (ese mismo día y el 13) pero que no las probó. Así, dice, la magistrada debió considerar los actos ocurridos a partir del día 13 y desde esa perspectiva y la falta de prueba de la alegada negativa de tareas que hizo la actora, resolver el rechazo del reclamo.

    Pero no obstante el esfuerzo argumental del memorial, los agravios no podrán prosperar.

    Si nos detenemos en la sentencia apelada, se desprende que la magistrada consideró que la circunstancia de que la actora hubiere recibido la carta documento que comunicaba la retractación el día 9/9/2011 y que en dicha misiva se la intimara a la trabajadora a que se presentara a trabajar “a partir del día de la fecha”, configuraba una hecho de imposible cumplimiento, por lo que consideró que la intención de retractación por parte de la empresa nunca podía ser concretada en los tiempos impuestos y en consecuencia, se atuvo al despido sin causa dispuesto el 1/9/2011 (ver a fs. 565, 2º y 3º párrafos).

    Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20694165#242722411#20190828092908681 Más allá de la interpretación efectuada en la instancia de grado, lo concreto es que la controversia relacionada con el despido queda resuelta en el caso, con base en los propios términos de la misiva que la demandada le cursó a la actora con fecha 16 de septiembre de 2011, y en la cual expresamente admitió que la accionante no compareció ante la intimación que le cursó para que retome tareas, y por ello la reputó

    como un rechazo a su retractación y en consecuencia, le comunicaba que mantenía el despido que había dispuesto–que recuerdo, había sido sin causa- (ver texto transcripto en el responde a fs. 91 vta. in fine).

    En tal sentido cabe recordar que el despido es un acto jurídico unilateral y recepticio, que se perfecciona cuando la comunicación llega a la esfera de conocimiento del destinatario, produciendo a partir de ese momento sus efectos extintivos y cancelatorios (cfr art. 234 LCT); y si bien la accionada intentó retractar su decisión de despedir a la accionante, la validez de esa retractación está supeditada al acuerdo de la otra parte (conf. art 234 L.C.T.), la que en el caso no puede tenerse por configurada frente a la propia manifestación de la demandada de reputarla rechazada por la trabajadora y la comunicación de que mantenía su decisión de poner fin a la relación laboral y sin causa.

    Esta circunstancia torna inoficioso cualquier análisis sobre las circunstancias relativas a la concurrencia de la actora a la empresa para intentar reincorporarse al trabajo y las supuestas negativas recibidas, porque el despido sin causa a la postre quedó formalizado con la misiva del 16/9/2011.

    Desde esta perspectiva, la decisión de grado de habilitar la procedencia de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 LCT, como así también las multas de los arts. 2 de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345 (ver a fs. 565) –y que no son objeto concreto de cuestionamiento en el memorial del demandada-, debe mantenerse.

    Por cierto, en primera instancia se fijó como fecha de desvinculación el 1/9/2011 y ello no viene controvertido por las partes; esta circunstancia, y no obstante la conclusión a la que aquí se arriba en orden a la formalización del despido, determina que aquella fecha no puede ser modificada.

    Adelanto ello por las consecuencias que se derivarán: puntualmente cuando se analice la procedencia de las multas de la ley de empleo.

  2. La accionante cuestiona por su parte, el rechazo de la fecha de ingreso denunciada en la demanda -3/3/2003-; de los pagos fuera de recibo; y de las horas extra.

    Al respecto luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) y las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que le asistirá razón a la actora aunque parcialmente.

    Fecha de firma: 28/08/2019 2 29/08/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20694165#242722411#20190828092908681 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V En orden a la fecha de ingreso, la jueza de grado apreció

    insuficientes los testimonios de M. (fs. 378/379), R. (fs.392/393) y Q. (fs. 394/395), propuestos por la actora, a los fines de convalidar la invocada al inicio; y la lectura de las testimoniales lleva a que deba concordar con su conclusión.

    En efecto, si nos detenemos en los dichos de R., nada expresa sobre la fecha de ingreso, mientras que Q. que dijo haber ingresado en el año 2003 agregando que la actora “en esa fecha o al poco tiempo tuvo que haber ingresado”, no precisa el mes o cuanto menos el período del año en que habría tenido lugar, además de que nada manifiesta sobre irregularidades en la registración.

    Y tampoco aprecio conducente los dichos de la testigo M., que si bien es la única que se manifiesta sobre las circunstancias del ingreso y la registración posterior -dijo que tanto ella como la actora ingresaron casi juntas en junio de 2003, aunque en realidad ingresaron unos meses antes pero las blanquearon en el 2003-, lo cierto es que luego al referirse a cuándo fue ello, se expresó en forma imprecisa, ya que señaló “fines de abril o mayo de 2003”, además de que no coincide con la fecha invocada en la demanda.

  3. En lo que atañe a los pagos fuera de recibos, sí considero que los tres testimonios mencionados supra constituyen prueba hábil y suficiente para probar que la empresa implementó esa modalidad de pago y que la actora percibía parte de su salario fuera de recibos; no dejo de advertir que no resultan coincidentes en el importe al que ascendía la suma abonada de esa forma, pero ello, entiendo, no los invalida a los fines de avalar la pretensión porque lo relevante es que son contestes en que era una modalidad de pago implementada por la empleadora, y que la actora al igual que ellos percibía una suma de su salario de tal manera. Aprecio también que tanto M. como Q. describen la forma en que se disponía el pago de esa suma: la primera explicó “la parte en negro se las pagaba B.. Que primero les pagó I. y después A.. Que tenían una lista y ahí se fijaban lo que tenían que pagarle a cada una. Que cuando pasa a ser B. les deban lo que era el recibo en blanco y una parte en negro. Que la parte en negro se las pagaba el Sr. A.. Que cuando cobraban la parte en negro no …

    firmaban nada. Que sabe que la actora cobraba igual que ella porque hacían una fila en la oficina de A. para cobrar…”. No soslayo que la testigo dijo que su lugar de trabajo estaba en el primer piso mientras que la actora trabajaba en el segundo, pero tampoco que manifestó que solían enviarla a laborar al segundo piso una vez por semana o cada quince días; y además de ello, en lo que se refiere a los pagos puntualmente, que dijo que “…las mandaban de diferentes sectores para ir a cobrar y hacer la fila. Que varias veces coincidió con la actora”.

    Q. por su parte, corroboró que “…cobraban por recibo y parte en negro como todos los empleados. Que la parte en negro la cobraban en una oficina y Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20694165#242722411#20190828092908681 llamaban por sector y se acomodaba a gente para cobrar. Que la vio en muchísimas oportunidades cobrar a la actora…Que era en la oficina de todos los edificios menos en Nazca donde solo había fábrica…”.

    Considerando probada la modalidad de pago, no encuentro objeciones para reconocer que la suma fuera de recibo ascendía a $ 700 por mes, como lo denuncia la actora en su demanda y que en definitiva encuentra correlato en los dichos de Q., que menciona entre $ 600 y $ 800.

    Las declaraciones se encuentran abonadas con la debida razón de sus dichos, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos por parte de los deponentes que coincide, insisto con los hechos expuestos en la demanda, por lo que les otorgaré plena eficacia probatoria y convictiva en los términos previstos por los arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.

    Si bien la demandada ha impugnado las declaraciones de los testigos traídos por la actora (ver presentaciones de fs. 384...

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