Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 1 de Septiembre de 2017, expediente CSS 080878/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1LUB Expte nº: 80878/2012 Autos: “C.J.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 7 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 80878/2012 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 98 y 124/134 vta) y por la demandada (fs. 96 y 104/116 vta), contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n ° 7 de fs. 88/92.

    La parte demandada se agravia de la errónea aplicación del fallo “Zagari, José

    María” al beneficio del actor otorgado bajo el amparo de la ley 24.241 e indica que soslaya el hecho de que obtuvo su beneficio por régimen de moratoria al pedir el reajuste del mismo.

    Además manifiesta que la sentencia aplica un inadecuado índice salarial sin la limitación de su propia norma para el periodo posterior a marzo de 1991 y hasta la fecha de cese.

    Asimismo se agravia en tanto se declaró la inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2 de la ley 24.463. También sostiene la aplicación del art. 9 de la ley 24.463. A su vez, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241. Finalmente cuestiona el mecanismo de ajuste en la PBU.

    Por su parte el actor considera improcedente la aplicación de la tasa pasiva de interés del Banco de la Nación Argentina. Además cuestiona la imposición de las costas y solicita se resuelva que las costas que deba soportar esta parte estén desgravadas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), regulado en el anexo I del Decreto 280/97 (ley 20.631).

    Se agravia de la aplicación del precedente “Villanustre”. También cuestiona que se omitiera el tratamiento del planteo de la exención del impuesto a las ganancias. Por último se agravia que el a quo no haya ordenado la elevación de los servicios diferenciales.

  2. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, a partir del 1º de marzo de 2005, habiendo hecho los aportes en relación de dependencia, obteniendo la prestación básica universal, prestación compensatoria y prestación adicional por permanencia.

    Asimismo se desprende que el Sr. C. prestó servicios comunes desde el 1/10/1974 hasta el 31/1/1975, y servicios diferenciales –ALUAR- desde el 19/4/1976 hasta el 31/10/2003 (cfr. Fs. 8)

    Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #25113177#185457363#20170815082400890

  3. Respecto del agravio efectuado por la parte actora referido a los servicios diferenciales, atento a lo normado por el art. 278 del CPCCN, corresponde expedirse sobre este punto.

    Si bien en la ley 24.241 no se reguló el método para realizar la operación de compensación, ello no implica que ésta se encuentre prohibida, dado que art. 156 de la propia 24.241 expresa que “las disposiciones de las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o.

    1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación”, por lo que resulta entonces de aplicación lo dispuesto en los art. 32 de la ley 18.037 (t.o. 1976), art. 16 inc...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR