Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 16 de Mayo de 2023, expediente FMZ 016077/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 16077/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la veintitrés,

Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor G.E.C. de D. y doctor M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 16077/2021/CA1,caratulados:“ CHATORE, EDUARDO

16077/2021/CA1,caratulados:“

RAMON c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16/09/22 por la demandada y en fecha 15/09/22 por la actora, contra la resolución de fecha 9/09/22

cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr.

M.A.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 9/9/22, interponen recurso de apelación las apoderadas de ANSeS y actora, siendo oportunamente concedidos.

2) Elevada la causa a esta Alzada, expresa agravios.

ANSES se queja de la exención al impuesto a las ganancias y declaracion de inconstitucionalidad del art. 2 ley 27.426 sobre las movilidades de los periodos devengados de julio a diciembre de año 2017.

Hace reserva del caso federal.

Por su parte la actora se agravia de lo decidido en el resolutivo IV en cuanto rechaza el planteo de inconstitucionalidad de los art. 55 de la ley 18.037 y 9

de la ley 24.463, con fundamento en la insignificancia del daño y por no configurar un supuesto de confiscatoriedad conforme los procedentes de la CSJN.

Sostiene que al haberse declarado la inconstitucionalidad del art. 2

de la ley 27.426 y ordenar un reajuste, es claro que el nuevo haber a abonar por el Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

ANSES superaría el límite del 15% de confiscatoriedad tolerado in re “A.C.”.

3) Corrido traslados recíprocos, sólo la actora contesta impetrando su rechazo. Cumplidos los trámites procesales, se ordena el pase al acuerdo.

Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de dilucidar si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de la causa surge que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio el 22/12/14, bajo el amparo de las leyes Nº 24.241, con aportes en relación de dependencia. Posteriormente, solicita el reajuste de su haber jubilatorio ante Anses, el cual fue denegado por resolución.

Consecuentemente, se presenta ante el Juzgado Federal de Mendoza e inicia demanda de reajuste de haberes jubilatorios, a la cual se le hace lugar parcialmente el 9/09/22.

Contra dicha resolución, interponen recurso de apelación la apoderada de ANSeS y de la actora.

4) Ingresando al análisis del recurso de apelación vertido por el organismo previsional, estimo que el mismo no debe ser acogido, por los argumentos que a continuación se expondrán.

  1. En relación al agravio de la demandada ANSES en contra de la declaración de exención del Impuesto a las Ganancias sobre la suma retroactiva a abonar en cumplimiento de la sentencia dictada, corresponde su rechazo por los fundamentos vertidos autos FMZ 13692/2016/CA1 caratulados: “CAVALLARO

    MARTA ROSA c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”, con fecha 01/06/2020. Allí se sostuvo que se compartía la doctrina que considera inconstitucional el gravamen sobre cualquier beneficio previsional, por lo que remitimos a los fundamentos brindados en aquella oportunidad, los cuales pueden ser consultados en el sitio web www.cij.gov.ar.

    Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “...el procedimiento de fundamentación de la sentencia mediante la remisión a precedentes del mismo Tribunal no enerva el cumplimiento del inciso 5º del art. 163

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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    FMZ 16077/2021/CA1

    del Código Procesal civil y comercial de la Nación, ni invalida el pronunciamiento”

    (Fallos 283:198, 298:354; 266:73, entre muchos otros).

  2. En igual sentido negativo me pronuncio sobre la queja atinente a la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

    El a quo en su sentencia declara tal inconstitucionalidad sobre las movilidades de los periodos devengados de julio a diciembre del año 2017,

    conforme los fundamentos vertidos en esta Alzada in re FMZ 3824/2019/CA1

    Ramirez, L.I. c/ ANSES s/ Ajustes Varios

    .

    Ahora bien los temas a tratar en esta Alzada se circunscriben entonces a la irretroactividad y regresividad de la ley 27.426.

    Para entender mejor el problema suscitado en cuanto a la retroactividad del artículo 2° de la ley cuestionada, conviene destacar que el ANEXO de la ley 27.426

    determina la fórmula de movilidad y los períodos que abarca cada reajuste, los que deberán practicarse cada tres meses de la siguiente manera: en marzo (se moviliza el período de julio a septiembre), en junio (el período de octubre a diciembre), en septiembre (período de enero a marzo) y en diciembre (período de abril a junio).

    Ahora bien, el controversial artículo 2° dispone que la primera actualización del haber se hará efectivo a partir de marzo de 2018. Según la norma, el beneficiario debiera percibir la actualización de su haber correspondiente al período de julio a septiembre de 2017 de acuerdo a los índices de la nueva movilidad; desconociendo el organismo que ello importa la aplicación retroactiva de la ley, debido a que durante ese período se encontraba vigente la ley 26.417.

    Es que, el artículo 2 cuestionado, vigente a partir del 29 de diciembre del 2017, pone en discusión la aplicación retroactiva de la nueva fórmula para la actualización de las jubilaciones y pensiones devengadas entre julio y diciembre de 2017, porque impone un índice de movilidad a un período al que se le aplicaba otro índice.

    Conviene recordar que la irretroactividad de la ley, contenida en el artículo 7

    del Código Civil (antiguo art. 3 CC) dispone, en relación a la eficacia temporal de las normas que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…”.

    La irretroactividad de las leyes implica que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica.

    Señala la doctrina que, “De allí, que dos son los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo. El primero, la casi absoluta irretroactividad de la ley que sólo reconoce como excepciones aquellas hipótesis en que el legislador, de manera expresa, ha considerado necesario dar efecto retroactivo a la nueva ley y, en tanto y en cuanto, no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales. El segundo principio, el efecto inmediato de la nueva ley, es decir, la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia. Estos principios, rectamente entendidos, no se contradicen, sino que se complementan. La aplicación inmediata no es retroactiva,

    pues implica la vigencia de las nuevas normas para el futuro; el efecto inmediato encuentra sus límites en el principio de irretroactividad que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones jurídicas ya constituidas…”.

    En la legislación argentina se debe adoptar como principio general la aplicación inmediata y plena de la nueva norma procesal, pero por excepción debe regir la norma anterior sobre los trámites, diligencias o plazos que hubieren tenido principio de ejecución. Todo ello de tal manera que: a) los actos cumplidos de acuerdo a la norma anterior en los procesos pendientes son plenamente eficaces; b)

    los actos que no han tenido un comienzo de ejecución deben ser cumplidos de acuerdo a la nueva ley; y, c) los actos que se encuentran en vías de cumplimiento a la entrada en vigencia de la nueva ley deben continuar cumpliéndose de acuerdo a las prescripciones de la ley anterior hasta su consumación o vencimiento

    (JUNYENT

    BAS, FRANCISCO A. (2015), El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial. LA LEY. Cita Online: AR/DOC/1360/2015).

    Por su parte, el organismo previsional sostiene que el derecho del actor a que se actualice la movilidad se origina o nace recién en marzo del 2018, fecha en la Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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    35899665#366864472#20230508103400417

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    FMZ 16077/2021/CA1

    que la norma ordena practicar la movilidad bajo la vigencia de la nueva ley 27.426,

    sobre períodos anteriores a su vigencia. Rechaza con ese fundamento la existencia de violación de derechos adquiridos El criterio de ANSES resulta a mi entender equivocado. El “derecho a la movilidad jubilatoria”, consagrada...

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