Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 4 de Abril de 2023, expediente FRE 015427/2018/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
15427/2018
CHAPARRO, B. Y OTROS c/ GENDARMERIA
NACIONAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 04 de abril de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CHAPARRO, B. Y OTROS
C/ GENDARMERIA NACIONAL S/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOVARIOS” expediente FRE N° 15427/2018/CA1,
provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, el 20/04/2021,
rechazó la demanda interpuesta por los actores contra Gendarmería
N.ional. Impuso costas a la parte actora y pospuso la regulación de los
honorarios profesionales.
2) Disconforme con dicho decisorio la parte vencida deduce
recurso de apelación el 27/04/2021, el que fue concedido libremente y con
efecto suspensivo.
Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresa
agravios el 30/05/2021 señalando que el Sr. Juez aquo no tuvo en cuenta la
apariencia
con la que siempre se ha “revestido” a los suplementos (por
zona) que bajo la fachada de ser “particulares” en verdad eran abonados a
la generalidad de uniformados.
En ese sentido afirma que se ampliaron las zonas a
prácticamente todo el país, de modo tal que cualquier miembro de la Fuerza
percibiera alguno de los porcentajes previstos en la normativa, cualquiera
sea el destino en donde cumpliera funciones Señala que la prueba más categórica surge de la propia
Resolución N° 1459/93, su vinculación con los Decretos 2769/93; 2744/93
Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
y 2807/93, los fallos de la Corte Suprema de J.ticia en los que se analizó
la cuestión, las disposiciones de la ley 19349 aplicable al caso y la
reglamentación del capítulo de los haberes, no haciendo falta ninguna otra
comprobación si de la propia letra de la norma que lo reglamentó surge
claramente que su ampliación implicó, como beneficiarios, a una gran
mayoría del personal de la Fuerza.
Finalmente, sostiene que si bien el Poder Ejecutivo posee
amplias facultades para decidir la creación de suplementos u otros
beneficios, determinar quiénes serán sus beneficiarios y cuáles serán los
requisitos a exigir para su percepción, ello de ninguna manera habilita la
desnaturalización de los haberes mediante la creación ficticia de
suplementos o compensaciones que bajo el argumento de ser “particulares”,
en realidad son liquidados a la generalidad de los uniformados.
Reserva el Caso Federal y finaliza con P. de estilo.
El recurso es replicado por la parte demandada en fecha
17/06/2021 con fundamentos a los cuales remito en honor a la brevedad.
3) C. lo anterior, cabe señalar que la ley para el
Personal Militar Nº 19.101 reglamentada, en lo que hace al capítulo
Haberes
por el D.. 1081/73 (cuya aplicación se hizo extensiva a G.N.A.
por D.. 1082/73) crea –entre otros el Suplemento Particular de “Z.” en
su art. 2405, inc. 2, ap. b, cuya ubicación geográfica se determina en el
Anexo 8, el cual fue modificado en diferentes oportunidades,
encontrándose actualmente regulado por la Resolución del Ministerio de
Defensa Nº 1459/93 (que reemplaza el Anexo 8).
Ahora bien, en lo que aquí interesa, el Suplemento por Z.
se estableció como suplemento particular y sería abonado a todos aquéllos
que estuviesen obligados a prestar sus servicios en los lugares geográficos
que especifica.
Sentado el marco normativo del suplemento reclamado en
autos, cabe destacar que los fallos emanados de la CSJN en relación a las
Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las Fuerzas de Seguridad y
viceversa por darse idénticas razones que los fundamentan.
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La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal, según
la cual carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores
que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos
argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal,
en su carácter de intérprete supremo de la Constitución N.ional y de las
leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta
aplicación al caso.
De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan
doctrina vinculante en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las
particularidades de cada caso), fijan la postura respecto de la interpretación
de los distintos decretos cuestionados, en relación al carácter remunerativo
y/o bonificable de los suplementos creados para las fuerzas armadas y de
seguridad, fijando los parámetros para su interpretación, alcance y
liquidación, los que se señalan por ser comunes a todas las fuerzas, no
importando a cuál refiera, ya que responden a los mismos principios
interpretativos.
En tal sentido cabe recordar que lo resuelto por la C.S.J.N. en
toda cuestión regida por la Constitución N.ional o las normas federales,
debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los
tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad,
estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, el
Alto Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos
307:1094), que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los
procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio
para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus
decisiones a aquéllas (…)”.De esta doctrina emana la consecuencia de que
carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se
apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que
justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de
intérprete supremo de la Constitución N.ional y de las leyes dictadas en
consecuencia. Asimismo, esa obligatoriedad de conformar las decisiones de
los tribunales inferiores a las sentencias de la Corte dictadas en casos
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similares, se sustenta no sólo en su carácter de intérprete supremo sino en
razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar
todo dispendio de actividad jurisdiccional.
B.C., señala que "La sentencia retiene su esencia o
naturaleza de acto jurisdiccional aunque produzca como efecto general la
aplicación obligatoria de su interpretación jurídica más allá del caso
resuelto...crea derecho, pero no crea derecho "nuevo", esto es, el derecho
que crea siempre deriva de un marco que le traza el ordenamiento como
subordinante, y dentro del cual el juez o tribunal debe moverse sin
evadirlo." (B.C., G.J., “La jurisprudencia obligatoria”, LA
LEY 2001F , 1492 o LLP 2001, 1289,AR/DOC/13474/ 2001).
Sentado lo anterior, procede analizar la jurisprudencia
aplicable al caso de marras.
Así, el Alto Tribunal N.ional en el pronunciamiento en
Bovarí de D. consideró que “… para que una asignación sea incluida
en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de
retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere –en
principio que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los
militares en actividad, lo que evidencia que no es necesario cumplir con
ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a
ella por la sola condición de ser militar; y excepcionalmente, en el caso en
que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se
demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en
actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que
importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir
entre el sueldo en actividad y el haber de retiro …
.
Asimismo, en dicho precedente la Corte Suprema de la
N.ión nos aclara que el hecho de que dichos suplementos particulares sean
percibidos por un determinado porcentaje de militares, no evidencia que la
totalidad lo perciba, aspecto fáctico que resulta esencial para que se le
otorgue el carácter de generalizado. Y agrega que “… tales asignaciones,
instituidas y aplicadas con carácter particular y como compensaciones de
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ciertos gastos (arts. 57 y 58 de la Ley 19.101), en tanto participan de tal
naturaleza, no puede considerárselas acordadas en concepto de sueldo…”
(art. 78 L.O. de G.N.A.).
A mayor abundamiento el Máximo Tribunal en autos
“V.O. dispuso que “… habida cuenta de que las asignaciones
por responsabilidad por cargo o función
, “de zona”, y de “mayores
exigencias de vestuario” fueron explícitamente creadas con carácter de
suplemento particular, limitadas a cierta proporción del personal en
actividad, y sujetas a las demás condiciones específicas de otorgamiento
que determinase el Estado Mayor de cada fuerza; y que las asignaciones
para adquisición de textos y demás elementos de estudio
y “por
vivienda” fueron respectivamente establecidas como compensaciones –esto
es, con carácter restitutorio de gastos que el personal habría debido
afrontar con motivo del servicio, de conformidad con la ley que
específicamente rige la materia no corresponde que tales conceptos sean
abonados a todo el personal en actividad, ni que sean computados para la
determinación de los haberes de retiro (art. 74, Ley 19.101, modificada
por la Ley 22.511)” (art. 94 y ss. L.O. de G.N.A.).
Y agregó que no es posible que los tribunales sustituyan...
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