Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 4 de Abril de 2023, expediente FRE 015427/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

15427/2018

CHAPARRO, B. Y OTROS c/ GENDARMERIA

NACIONAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 04 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CHAPARRO, B. Y OTROS

C/ GENDARMERIA NACIONAL S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS” expediente FRE N° 15427/2018/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, el 20/04/2021,

rechazó la demanda interpuesta por los actores contra Gendarmería

N.ional. Impuso costas a la parte actora y pospuso la regulación de los

honorarios profesionales.

2) Disconforme con dicho decisorio la parte vencida deduce

recurso de apelación el 27/04/2021, el que fue concedido libremente y con

efecto suspensivo.

Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresa

agravios el 30/05/2021 señalando que el Sr. Juez aquo no tuvo en cuenta la

apariencia

con la que siempre se ha “revestido” a los suplementos (por

zona) que bajo la fachada de ser “particulares” en verdad eran abonados a

la generalidad de uniformados.

En ese sentido afirma que se ampliaron las zonas a

prácticamente todo el país, de modo tal que cualquier miembro de la Fuerza

percibiera alguno de los porcentajes previstos en la normativa, cualquiera

sea el destino en donde cumpliera funciones Señala que la prueba más categórica surge de la propia

Resolución N° 1459/93, su vinculación con los Decretos 2769/93; 2744/93

Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

y 2807/93, los fallos de la Corte Suprema de J.ticia en los que se analizó

la cuestión, las disposiciones de la ley 19349 aplicable al caso y la

reglamentación del capítulo de los haberes, no haciendo falta ninguna otra

comprobación si de la propia letra de la norma que lo reglamentó surge

claramente que su ampliación implicó, como beneficiarios, a una gran

mayoría del personal de la Fuerza.

Finalmente, sostiene que si bien el Poder Ejecutivo posee

amplias facultades para decidir la creación de suplementos u otros

beneficios, determinar quiénes serán sus beneficiarios y cuáles serán los

requisitos a exigir para su percepción, ello de ninguna manera habilita la

desnaturalización de los haberes mediante la creación ficticia de

suplementos o compensaciones que bajo el argumento de ser “particulares”,

en realidad son liquidados a la generalidad de los uniformados.

Reserva el Caso Federal y finaliza con P. de estilo.

El recurso es replicado por la parte demandada en fecha

17/06/2021 con fundamentos a los cuales remito en honor a la brevedad.

3) C. lo anterior, cabe señalar que la ley para el

Personal Militar Nº 19.101 reglamentada, en lo que hace al capítulo

Haberes

por el D.. 1081/73 (cuya aplicación se hizo extensiva a G.N.A.

por D.. 1082/73) crea –entre otros el Suplemento Particular de “Z.” en

su art. 2405, inc. 2, ap. b, cuya ubicación geográfica se determina en el

Anexo 8, el cual fue modificado en diferentes oportunidades,

encontrándose actualmente regulado por la Resolución del Ministerio de

Defensa Nº 1459/93 (que reemplaza el Anexo 8).

Ahora bien, en lo que aquí interesa, el Suplemento por Z.

se estableció como suplemento particular y sería abonado a todos aquéllos

que estuviesen obligados a prestar sus servicios en los lugares geográficos

que especifica.

Sentado el marco normativo del suplemento reclamado en

autos, cabe destacar que los fallos emanados de la CSJN en relación a las

Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las Fuerzas de Seguridad y

viceversa por darse idénticas razones que los fundamentan.

Fecha de firma: 04/04/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

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Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal, según

la cual carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores

que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos

argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal,

en su carácter de intérprete supremo de la Constitución N.ional y de las

leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta

aplicación al caso.

De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan

doctrina vinculante en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las

particularidades de cada caso), fijan la postura respecto de la interpretación

de los distintos decretos cuestionados, en relación al carácter remunerativo

y/o bonificable de los suplementos creados para las fuerzas armadas y de

seguridad, fijando los parámetros para su interpretación, alcance y

liquidación, los que se señalan por ser comunes a todas las fuerzas, no

importando a cuál refiera, ya que responden a los mismos principios

interpretativos.

En tal sentido cabe recordar que lo resuelto por la C.S.J.N. en

toda cuestión regida por la Constitución N.ional o las normas federales,

debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los

tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad,

estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, el

Alto Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos

307:1094), que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los

procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio

para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus

decisiones a aquéllas (…)”.De esta doctrina emana la consecuencia de que

carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se

apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que

justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de

intérprete supremo de la Constitución N.ional y de las leyes dictadas en

consecuencia. Asimismo, esa obligatoriedad de conformar las decisiones de

los tribunales inferiores a las sentencias de la Corte dictadas en casos

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similares, se sustenta no sólo en su carácter de intérprete supremo sino en

razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar

todo dispendio de actividad jurisdiccional.

B.C., señala que "La sentencia retiene su esencia o

naturaleza de acto jurisdiccional aunque produzca como efecto general la

aplicación obligatoria de su interpretación jurídica más allá del caso

resuelto...crea derecho, pero no crea derecho "nuevo", esto es, el derecho

que crea siempre deriva de un marco que le traza el ordenamiento como

subordinante, y dentro del cual el juez o tribunal debe moverse sin

evadirlo." (B.C., G.J., “La jurisprudencia obligatoria”, LA

LEY 2001F , 1492 o LLP 2001, 1289,AR/DOC/13474/ 2001).

Sentado lo anterior, procede analizar la jurisprudencia

aplicable al caso de marras.

Así, el Alto Tribunal N.ional en el pronunciamiento en

Bovarí de D. consideró que “… para que una asignación sea incluida

en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de

retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere –en

principio que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los

militares en actividad, lo que evidencia que no es necesario cumplir con

ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a

ella por la sola condición de ser militar; y excepcionalmente, en el caso en

que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se

demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en

actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que

importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir

entre el sueldo en actividad y el haber de retiro …

.

Asimismo, en dicho precedente la Corte Suprema de la

N.ión nos aclara que el hecho de que dichos suplementos particulares sean

percibidos por un determinado porcentaje de militares, no evidencia que la

totalidad lo perciba, aspecto fáctico que resulta esencial para que se le

otorgue el carácter de generalizado. Y agrega que “… tales asignaciones,

instituidas y aplicadas con carácter particular y como compensaciones de

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ciertos gastos (arts. 57 y 58 de la Ley 19.101), en tanto participan de tal

naturaleza, no puede considerárselas acordadas en concepto de sueldo…”

(art. 78 L.O. de G.N.A.).

A mayor abundamiento el Máximo Tribunal en autos

“V.O. dispuso que “… habida cuenta de que las asignaciones

por responsabilidad por cargo o función

, “de zona”, y de “mayores

exigencias de vestuario” fueron explícitamente creadas con carácter de

suplemento particular, limitadas a cierta proporción del personal en

actividad, y sujetas a las demás condiciones específicas de otorgamiento

que determinase el Estado Mayor de cada fuerza; y que las asignaciones

para adquisición de textos y demás elementos de estudio

y “por

vivienda” fueron respectivamente establecidas como compensaciones –esto

es, con carácter restitutorio de gastos que el personal habría debido

afrontar con motivo del servicio, de conformidad con la ley que

específicamente rige la materia no corresponde que tales conceptos sean

abonados a todo el personal en actividad, ni que sean computados para la

determinación de los haberes de retiro (art. 74, Ley 19.101, modificada

por la Ley 22.511)” (art. 94 y ss. L.O. de G.N.A.).

Y agregó que no es posible que los tribunales sustituyan...

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