Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 12 de Septiembre de 2016, expediente FRO 000702/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Def. Rosario, 12 de septiembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 702/2014 “CHAMORRO, Aniceta c/ ANSES s/ Haber Mínimo Garantizado - Amparo” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada (fs. ref. 48/ref. 53 y vta.), contra la sentencia del 29/12/2014, mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por A.C., contra ANSES y ordenó que abone a la actora, a partir de la fecha de interposición de la demanda (febrero 2014) la diferencia y la movilidad que correspondiere, entre el haber que percibe por su beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que paga HSBC Seguros de Retiro, hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el art. 46 de la ley 26.198 y modificatorias, en el término de diez días de quedar notificada la presente; con costas a la vencida (arts. 14 y 17 de la ley 16.986) (fs. 38/46).

Concedido el recurso y encontrándose fundado, se corrió traslado de los fundamentos vertidos (fs. 66), siendo contestado por la parte actora (fs.

67/69).

Elevados a esta Cámara Federal (fs. 73) e ingresados por sorteo informático a esta Sala “B”, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 74).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La parte demandada al expresar sus agravios sostiene que el juez a quo nada dijo acerca de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por su parte y que entiende configurada la legitimación pasiva de su mandante. Señala que el hecho de haberse omitido le genera un perjuicio a su derecho de defensa.

    Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #16571389#161659584#20160912080324747 Indica también que la vía del amparo incoado es una vía de excepción y que la misma resulta ser inadmisible, toda vez que dicha acción fue incoada habiendo vencido el plazo de 15 días hábiles que determina el art. 2 inc.

    e) de la ley 16.986. Es por ello que dice que la misma resulta ser inadmisible atento ser presentado en forma extemporánea.

    Indica que es doctrina del más Alto Tribunal que la acción de amparo no es viable en cuestiones opinables que requieran de mayor debate y prueba.

    Indica que la Administración no participa en el financiamiento de la prestación, es decir, que el beneficio que percibe el amparista no posee componente público. Por tanto sostiene que el presente beneficio queda excluido de la garantía del haber mínimo del art. 125 de la ley 24.241.

    Reitera que en materia previsional, salvo disposición en contrario, la ley aplicable es la que se encuentra vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio.

    Manifiesta que la ley 26.425 ningún perjuicio le ocasiona al amparista, ya que la actora sólo tenía un derecho en expectativa que dependía de innumerables variantes en la normativa aplicable al régimen de capitalización.

    Recuerda que las jubilaciones de capitalización se financiaban con lo acumulado en el fondo de jubilaciones y pensiones, el cual era administrado en este caso por la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y no tenían tasa de sustitución alguna.

    El monto del referido fondo, agrega, podía variar en función de la rentabilidad, pero bajo ningún punto de vista la ley garantizaba siquiera rentabilidad neutra.

    El haber inicial, aduce, no se calculaba en función de ningún promedio mensual salarial, sino según lo acumulado por cada afiliado en el fondo y las prestaciones no eran vitalicias, ya que si se agotaba el fondo del afiliado, se agotaba el contenido económico del derecho.

    Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #16571389#161659584#20160912080324747 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Con dicho fondo, afirma, debían abonarse las prestaciones durante la vida del afiliado y sus eventuales derechohabientes, por ende el monto del haber se determinaba anualmente en función, según aduce, no sólo de la rentabilidad, sino también de la expectativa de vida.

    Manifiesta que en materia de fallecimiento en actividad pero fundamentalmente de invalidez, una vez calculado el capital necesario para financiar las prestaciones, no se podían incorporar nuevos derecho-habientes.

    Señala que no existía tutela judicial alguna contra la pérdida del contenido económico del derecho. Que las AFJP actuaban en el marco de la ley 24.241, y ésta no las obligaba a garantizar contenidos económicos de las prestaciones.

    Y que el causante optó por el régimen de capitalización y hoy pretende que el Estado se haga cargo de una rentabilidad que nunca hubiese sido otorgado en el sistema de capitalización oportunamente optado por el causante.

    Por último, se agravia de la imposición de costas y solicita que sean impuestas por su orden conforme lo dispone el artículo 21 de la ley 24.463.

  2. ) Del relato de la demanda y de las constancias de autos surge que J.C.V., esposo de la actora, falleció el 21/10/1995 (fs. 11).

    Como consecuencia de este hecho, la actora tramitó ante M.A. S.A. la pensión por fallecimiento de su marido ya que el causante revistió la calidad de aportante regular con derecho afiliado. Que ella le fue otorgada por M.S.A. en septiembre de 1997 y en la actualidad es abonada bajo la modalidad de renta vitalicia por HSBC Seguros de Retiro S.A.

    Señala que desde el momento en que fue acordado su beneficio, percibe una pensión cuyo haber asciende al día de la fecha a la suma de $

    1.066,80. y atento a que su mandante recibe una prestación inferior al mínimo legal, solicitó en reiteradas oportunidades ante el Anses el correspondiente ajuste.

    Al folio 1 del expediente administrativo nº

    024.27.04970374.6.854.000001 la actora solicitó el reajuste de la renta vitalicia Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #16571389#161659584#20160912080324747 previsional póliza nº 100.000423/1 y por resolución nº R04418/2008 se desestimó

    la presentación efectuada.

    Del expediente administrativo nº 024.27.04970374.6.131.000002 surge que obran agregados la certificación de servicios del causante, la solicitud del beneficio previsional de pensión por fallecimiento, la declaración jurada de los derechohabientes, el cómputo de pensión, la determinación del ingreso base y las asignaciones familiares correspondientes, considerando al causante como un aportante regular al momento de otorgar el beneficio mixto (capitalización y reparto).

    Así, la materia en estudio se basa en determinar si corresponde que la Administración Nacional de la Seguridad Social le abone a la accionante, un suplemento hasta alcanzar el haber mínimo garantizado en el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones.

  3. ) Corresponde en primer lugar pronunciarse en cuanto a si la acción de amparo es la vía apta para este reclamo, atendiendo a la alegada necesidad de un mayor debate del caso, debiendo destacarse que en la especie se trata de la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de normas.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: “…6º) Que no pueden prosperar las impugnaciones relacionadas con la inadmisibilidad de la vía del amparo, toda vez que resultan sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en el precedente “T.” (Fallos: 335:794), en forma adversa a las pretensiones de la demandada… ” (“ETCHART, F.M. c/ ANSES s/

    amparos y sumarísimos”, del 27/10/2015).

    En el fallo “TOLOZA” la Corte Suprema compartiendo los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuradora Fiscal, resolvió

    remitiéndose a sus términos, que:

    Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA...

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