Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 20 de Marzo de 2023, expediente CIV 113253/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Chalin, V.N. c/ Microómnibus General P.S.

y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 113.253/2011

Juzgado Civil n.° 99

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts.

12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Chalin, V.N. c/ Microómnibus General P.S. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 3/5/2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI –

CARLOS A. CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia dictada el 3/5/2022 rechazó

la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Puntualnet S.A. Asimismo, hizo lugar a la demanda promovida por V.N.C., y condenó a la sociedad mencionada, a J.A.P. y a Micro Ómnibus General Pacheco Sociedad Anónima a abonar a la actora la suma de $ 4.600.000, dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Escudo Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418, y dispuso que de la indemnización reconocida debería Fecha de firma: 20/03/2023

Alta en sistema: 21/03/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

descontarse la suma de $ 250.000, que la demandante había percibido previamente de parte de su aseguradora de riesgos del trabajo.

Para decidir de este modo, el Sr. juez de primera instancia tuvo por demostrado que “el día 17 de febrero de 2010, V.N.C. se encontraba a bordo del colectivo línea 721 interno 67, sentada en el tercer asiento doble del micro,

momento en que una persona ingresa al colectivo sin pagar su pasaje con una botella con contenido alcohólico y con un arma blanca ‘cuchillo’ con el cual amenaza a todos los pasajeros y a la actora a quien intenta abusar generándose una situación de forcejeo por lo cual sale despedida cayendo sobre el asfalto y golpeando su cabeza contra el mismo ocasionándole daños” (sic, el considerando IV de la sentencia).

En este marco fáctico, el magistrado expuso que: “la acción nacida del contrato celebrado con la empresa de transporte demandada cae bajo la órbita del art. 184 del Código de Comercio. En este sentido, manifestó que: “la cuestión de autos encuentra solución en la obligación de seguridad”, que “sustentada en el criterio legal de atribución a título de garantía, genera en contra del deudor una presunción de adecuación causal desvirtuable mediante la prueba de causa ajena” (sic, considerando IV de la sentencia).

Desde esta perspectiva, el anterior sentenciante concluyó que no resultaban “aceptables los argumentos vertidos por la demandada en torno a que los daños que invoca la reclamante fueron causados por el hecho de un tercero”. Explicó que “si bien el hecho se dio por un sujeto que trató de llevar adelante su acto delictivo mediante la utilización de un elemento intimidante,

cabe destacar que el chofer del colectivo [J.A.P.,

teniendo conocimiento seguramente de la zona en la que efectúa su recorrido resulta “insegura”, el horario en el cual se desplazaba donde el flujo de gente es poco, la situación captada por el mismo de una vehículo “sospechoso o llamativo” del cual baja el individuo que asciende al colectivo, el hecho de que éste no accede como cualquier ciudadano pagando su boleto para ser transportado, podía Fecha de firma: 20/03/2023

Alta en sistema: 21/03/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

representar en el chofer la situación que luego se llevó a cabo” (sic,

considerando IV de la sentencia). Por ende, el magistrado encontró

comprometida la responsabilidad de los codemandados.

Contra dicha decisión se alzan las quejas de la titular registral del vehículo, P.S., quien expresa agravios en forma electrónica el 30/9/2022. El traslado de su presentación fue contestado por la demandante el 17/10/2022.

Asimismo, cuestiona lo decidido la sociedad transportista, Micro Ómnibus General P.S.A., y su aseguradora, quienes introdujeron sus quejas el 16/10/2022. El traslado de sus escritos fue evacuado por la actora el 26/10/2022.

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Por otra parte, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño-, la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7 Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C.,

A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

158).

Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica Fecha de firma: 20/03/2023

Alta en sistema: 21/03/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

(obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido, dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “.,

J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/

Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem,

CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., Rodríguez Amelia c/

Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017

(abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

III.- En primer lugar, considero necesario tratar los pedidos de deserción que la actora ha efectuado con relación a los recursos de los emplazados.

Sobre este punto, debo recordar que el art.

265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando,

punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el Fecha de firma: 20/03/2023

Alta en sistema: 21/03/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t.

II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis,

Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

Desde esta perspectiva, considero que las quejas postuladas por Micro Ómnibus General Pacheco Sociedad Anónima y Escudo Seguros Sociedad Anónima acerca de la cuantía de las partidas indemnizatorias lejos se encuentran de cumplir,

aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos (vid. sus expresiones de agravios del 16/10/2022). En efecto, las apelantes se limitan a indicar genéricamente que los importes por los que prosperaron los rubros son excesivos. Sin embargo, estos cuestionamientos solo se traducen en escuetas discordancias y en manifestaciones que en nada logran cuestionar lo decidido por el Sr.

juez de grado. Por ello, postulo declarar la deserción de esas quejas (art. 265 del Código Procesal).

En cambio, al cumplir los restantes agravios de las apelantes la crítica concreta y razonada que prescribe el...

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