Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 1 de Febrero de 2023, expediente FMZ 010987/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 10987/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 10987/2021/CA1, caratulados: “CHACON, JORGE EDUARDO c/

ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 1 y VOCALÍA 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

1)- Que contra la resolución de fecha 22/09/2022 la demandada interpuso recurso de apelación.

Al fundar sus agravios, manifiesta que la sentencia dictada le ocasiona a la ANSES un gravamen concreto y actual al otorgar ultractividad al Art. 32

de la Ley 24.241 (conf. Ley 27426) cuya aplicación fue suspendida por la Ley 27.541 y reemplazada por los Decretos N° 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 -

dictados en el marco de la delegación legislativa dispuesta en aquella norma.

Le causa agravio que el a quo declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 por los períodos devengados de julio a diciembre del 2017,

siendo que no se ha acreditado objetivamente la irracionabilidad de sus disposiciones. Agrega que el actor no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas.

Finalmente se queja de que el aquo disponga extra petita la exención de aplicar impuesto a las ganancias.

Hace reserva del caso federal.

Fecha de firma: 01/02/2023

Alta en sistema: 03/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

2)- Corrido el traslado de rigor, el actor no contesta, y posteriormente pasan los autos al acuerdo el 30/11/2022.

3)- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada,

cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho en fecha 16/02/2006 al amparo de la ley 24.241.

4)- En torno a la discusión sobre la constitucionalidad de los Decretos 163/2020 y 495/2020, a la vez que ordena aplicar la Ley Nº 27.541. En este sentido, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en autos FMZ

54800/2019/CA1 GUERRA ALFREDO ANTONIO c/ANSeS s/REAJUSTES VARIOS

27/08/2021, cuyos precedente me remito en honor a la brevedad.

5)- Respecto a la declaración de inconstitucionalidad decretada por el a quo respecto del artículo 2 de la ley 27426, esta Cámara ya se ha expedido al respecto del tema debatido en las causas Nº FMZ 3825/2019/CA1, caratulados:

AGUIRRE, H.N. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

, de fecha 22/09/20202 y Nº FMZ 3824/2019/CA1, caratulados: “RAMIREZ, L.I. c/ ANSES s/ REAJUSTES

VARIOS”, de fecha 31/08/2020 y publicados en el cij a los que me remito.

Allí sostuvimos que: “Los temas que a tratar en esta alzada se circunscriben entonces a la irretroactividad y regresividad de la ley 27.426.” [….]

Para entender mejor el problema suscitado en cuanto a la retroactividad del artículo 2° de la ley cuestionada, conviene destacar que el ANEXO de la ley 27.426

determina la fórmula de movilidad y los períodos que abarca cada reajuste, los que deberán practicarse cada tres meses de la siguiente manera: en marzo (se moviliza el período de julio a septiembre), en junio (el período de octubre a diciembre), en septiembre (período de enero a marzo) y en diciembre (período de abril a junio).

Fecha de firma: 01/02/2023

Alta en sistema: 03/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

35682773#354707402#20230118112412269

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FMZ 10987/2021/CA1

Ahora bien, el controversial artículo 2° dispone que la primera actualización del haber se hará efectivo a partir de marzo de 2018. Según la norma,

el beneficiario debiera percibir la actualización de su haber correspondiente al período de julio a septiembre de 2017 de acuerdo a los índices de la nueva movilidad; desconociendo el organismo que ello importa la aplicación retroactiva de la ley, debido a que durante ese período se encontraba vigente la ley 26.417.

Es que, el artículo 2°cuestionado, vigente a partir del 29 de diciembre del 2017, pone en discusión la aplicación retroactiva de la nueva fórmula para la actualización de las jubilaciones y pensiones devengadas entre julio y diciembre de 2017, porque impone un índice de movilidad a un período al que se le aplicaba otro índice.

Conviene recordar que la irretroactividad de la ley, contenida en el artículo 7 del Código Civil (antiguo art. 3 CC) dispone, en relación a la eficacia temporal de las normas que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales… .”

La irretroactividad de las leyes implica que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica.

Señala la doctrina que, “De allí, que dos son los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo. El primero, la casi absoluta irretroactividad de la ley que sólo reconoce como excepciones aquellas hipótesis en que el legislador, de manera expresa, ha considerado necesario dar efecto retroactivo a la nueva ley y, en tanto y en cuanto, no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales. El segundo principio, el efecto inmediato de la nueva ley, es decir, la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia. Estos principios, rectamente entendidos, no se contradicen, sino que se complementan. La aplicación inmediata no es retroactiva,

pues implica la vigencia de las nuevas normas para el futuro; el efecto inmediato Fecha de firma: 01/02/2023

Alta en sistema: 03/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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encuentra sus límites en el principio de irretroactividad que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones jurídicas ya constituidas.

En la legislación argentina se debe adoptar como principio general la aplicación inmediata y plena de la nueva norma procesal, pero por excepción debe regir la norma anterior sobre los trámites, diligencias o plazos que hubieren tenido principio de ejecución. Todo ello de tal manera que: a) los actos cumplidos de acuerdo a la norma anterior en los procesos pendientes son plenamente eficaces; b) los actos que no han tenido un comienzo de ejecución deben ser cumplidos de acuerdo a la nueva ley; y, c) los actos que se encuentran en vías de cumplimiento a la entrada en vigencia de la nueva ley deben continuar cumpliéndose de acuerdo a las prescripciones de la ley anterior hasta su consumación o vencimiento. (Título: El derecho transitorio. A propósito del artículo 7

del Código Civil y Comercial. Autor: J.B., F.A. Publicado en: LA LEY

27/04/2015, 27/04/2015, 1. Cita Online: AR/DOC/1360/2015).

Por su parte, el organismo previsional sostiene que el derecho del actor a que se actualice la movilidad se origina o nace recién en marzo del 2018,

fecha en la que la norma ordena practicar la movilidad bajo la vigencia de la nueva ley 27.426, sobre períodos anteriores a su vigencia. Rechaza con ese fundamento la existencia de violación de derechos adquiridos.

El criterio de ANSES resulta a mi entender equivocado. El “derecho a la movilidad jubilatoria”, consagrada constitucionalmente, se origina en el momento mismo en el que se produce la necesidad de movilizar el haber, y esta necesidad surge cuando por cualquier motivo no se garantiza la proporcionalidad entre el activo y el pasivo; en ese momento nace el derecho del jubilado y el diferimiento en el tiempo del cálculo de la movilidad y su efectivo pago, obedece a razones de orden práctico.

El solo hecho de actualizar períodos anteriores a la fecha en la que el jubilado percibe efectivamente su haber actualizado, importa reconocer por el propio organismo que, en esos meses anteriores se debía esa diferencia, aunque se concretara su cálculo y pago con posterioridad.

Fecha de firma: 01/02/2023

Alta en sistema: 03/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 10987/2021/CA1

La forma de aclararlo es a través de la diferenciación entre percibido y devengado, ambos son conceptos contables diferentes, adoptados por nuestra materia. El criterio devengado se refiere al momento en que se...

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