Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 7 de Noviembre de 2018, expediente CSS 012599/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 12599/2013 AUTOS: “CETERA BRUNO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 9 hizo parcialmente lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 (PBU/PC/PAP con fecha de adquisición del derecho al 14.12.11 por los servicios mixtos acreditados con moratoria cfr. el detalle del beneficio de fs. 14/17) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de actora y demandada que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 77/79 (actora) y fs. 69/76 (demandada).

En su presentación quien demanda se agravia de la no actualización de la PBU, de la aplicación del tope del art. 24 de la ley 24241 y de la no declaración de inconstitucionalidad de los topes de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24241. Asimismo, solicita la aplicación de los precedentes “Betancur” y “Makler”.

Por su lado, el organismo lo hace de lo decidido sobre la cuestión de fondo, según el siguiente enunciado de puntos: a) determinación del haber inicial; b) aplicación del precedente “M.” para recalcular la PC y la PAP a los servicios autónomos; c) actualización de los haberes a partir del 01.4.91 para el recálculo de la prestación compensatoria; d) perjuicio de la aplicación de la actualización a la prestación complementaria; e) aplicación del precedente “B.”

como medida de movilidad; f) aplicación general del fallo “B.”; g) constitucionalidad de normas tachadas de inconstitucionales relativas a topes legales (arts. 9, 25, 20 y 24 de la ley 24241 y art. 9 de la ley 24463) e impacto económico que produce la liberación de topes.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación otorgada por la ley 24241 y sus modificatorias con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “M., Simón c/Anses s/inconstitucionalidad ley 24463” (20.5.03), según se trate de remuneraciones o rentas imponibles.

En relación a los servicios dependientes, este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “ a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”.

Por otro lado, la cuestión relativa al cómputo de las categorías cotizadas por el trabajo autónomo para la determinación del haber inicial ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala y el criterio discernido en esos casos (computar el total de las categorías aportadas aun cuando el régimen aplicable era el de la ley 18038 y sus modificatorias que sólo mencionaba los últimos 15 años de aportes) fue avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “Makler, Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463".

En cambio, no habrá de practicarse ajuste alguno en relación a las categorías ingresadas con arreglo al art. 6 de la ley 25994, de acuerdo a la posición asumida por este Tribunal en relación a esa cuestión –entre otras- en las causas 56199/11 “SPAMPINATO GRACIELA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” y 46387/10 “USSEGLIO ALCIDES PEDRO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, en las que recayeron sentencias definitivas el 3.9.12 nros. 147637 del 3.9.12 y 147.638 del 3.11.12, publicadas en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 55 – Año 2012 (la primera de las nombradas) y A.P. on line nros.: AP/JUR/3996/2012 y AP/JUUR/4273/2012 (ambas), respectivamente, cuyas consideraciones y conclusiones encuentro aplicables al sub examine, a las que me remito por razones de celeridad y economía procesal.

Respecto de la movilidad, habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 14.12.11, va de suyo que resulta...

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