Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Marzo de 2016, expediente FCT 011000053/2002/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes a los diez días del mes de Marzo de dos mil
dieciseis, estando reunidos la Sra. Presidente de la de Cámara Federal de Apelaciones de
Corrientes Dra. M. de Andreau y los Dres. Selva A. y Ramón
Luis Gonzalez, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. C. de Terrile
tomaron en consideración el expediente caratulado “C., M. c/ Círculo de
Inversores SA s/ Consignación”, Expte N° 11000053/2002/CA1 del registro de este tribunal,
proveniente del Juzgado Federal de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero la
Dra. Selva A. y Segundo la Dra. M. de Andreau y tercero Dr.
R. .
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.,
dice que:
CONSIDERANDO:
1 Que contra la resolución obrante a fs. 275/282 en la que se decidió
desestimar la demanda articulada conjuntamente con su ampliación imponiendo costas en el
orden causado, el actor en autos interpone recurso de apelación a fs.284, expresando
agravios a fs. 297/302 de los presentes obrados. Concediéndose el mismo libremente y con
efecto suspensivo a fs.284 vta. de autos.
2 El recurrente se agravia diciendo que la sentencia de primera
instancia es contradictoria y por lo tanto arbitraria. Explica que todo fallo judicial debe ser
una derivación razonada del derecho vigente, y que en el caso concreto de autos no
concurren los requisitos para ello. Manifiesta que el juez aquo determina que las cuestiones
a resolver en el presente caso serían, por un lado la validez cancelatoria de los depósitos
efectuados por el actor en la presente causa en concepto de pago por consignación y por otro
la posibilidad de aplicar o no la teoría de la imprevisión por opinar que se había tornado
excesivamente onerosa la prestación a cumplir, a causa del aumento en el monto de las cuotas
debidas.
Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8266474#148800829#20160309111332138 Continua relatando que en una primera instancia, el juez a quo
consideró que existía una situación extraordinaria que posibilitó el dictado de normas de
emergencia económica, y que podría decirse que se configurarían los requisitos que tornarían
procedente la aplicación jurídica de la teoría de la imprevisión, coincidiendo así con los
argumentos dados por la actora para justificar la promoción de la presente acción.
Explica seguidamente, que funda su pretensión en las normas
contenidas en la Ley 25561, Decreto Nº 71/2002 y en la Res. Nº 1/2002 de la IGJ en donde se
consignaba que la cuota a pagar por los suscriptores no podía experimentar variación alguna
respecto del monto abonado en el mes de Diciembre de 2001, y que las sumas de las cuotas
futuras no podía ser objeto de reajuste ni modificación en función de la variación del valor
móvil, es decir el precio de la unidad automotor estipulada en el contrato.
Que consecuentemente a ello, intimó a la demandada para que
cumpliera con la Ley vigente y le remita una nueva liquidación conforme a lo dispuesto en la
Ley 25561 y la Res. Nº 1/2002 de la IGJ., bajo apercibimiento de consignar judicialmente el
pago de las cuotas a vencer.
Continúa exponiendo que la modificación del monto de la cuota fue
excesiva y de imposible cumplimiento, y que de haber sabido la desproporción existente
entre la cuota inicial y las posteriores no hubiera celebrado el contrato, configurándose así
según explica los requisitos de la Teoría de la Imprevisión, solicitando su aplicación al caso.
Finalmente determina el apelante que la sentencia de primera
instancia se presenta contradictoria y arbitraria por haber admitido el pago por consignación
por cuatro cuotas del convenio, aceptando que existió una situación económica
extraordinaria e imprevisible, como fue la del 2001, y después negar la existencia de los
presupuestos necesarios para la configuración de la Teoría de la Imprevisión.
3) Corrido el traslado de ley a fs. 303, la contraria contesta a
fs.304/309 vta., manifestando que el recurso interpuesto por la actora debería declararse
desierto por carecer el mismo de técnica recursiva adecuada y suficiente, no constituyendo
una crítica razonada y concreta del fallo recurrido. Tachando a los agravios esbozados de
mera disconformidad y discrepancias subjetivas, cuya generalidad e imprecisión resultarían
insuficientes para controvertir la sentencia del a quo.
Indica que el juez de grado analizó debidamente la normativa
referida a los planes de ahorro, aplicándola correctamente en el caso de autos. Explica que la
Resolución Nº 1/2002 de la IGJ si bien intento dictar medidas acordes a la situación de
emergencia pública suscitada en el país, sin embargo produjo una grave afectación, hasta
Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8266474#148800829#20160309111332138 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES tornar inviable el sistema de ahorro previo, el cual no alcanzaba a cubrir los valores de los
vehículos que las fábricas informaban, surgiendo entonces a los meses la Resolución Nº
9/2002 mediante la cual se reguló finalmente la situación de los planes de ahorro en el
contexto de la emergencia pública, resultando aplicable esta legislación al caso concreto a
partir del mes de agosto de 2002.
Determina que a su modo de ver no sería aplicable al caso la
llamada Teoría de la Imprevisión al ser la misma de aplicación excepcional, no
configurándose los extremos necesarios. Asimismo, niega el poder cancelatorio de los pagos
en consignación efectuados por la apelante, considerándolo eventualmente como un pago
parcial. Posteriormente realiza la reserva del caso federal.
Finalmente a fs. 310 se pasa la presente causa al Acuerdo para
resolver.
4) En lo que concierne a los agravios esgrimidos debemos decir
que la cuestión planteada versa sobre dos cuestiones controversiales centrales, en primer
término el apelante peticiona obtener la validez judicial de los depósitos efectuados en
consignación (al monto histórico de Diciembre del 2001) y considerarlos como cancelatorios
del pago total del plan de ahorro suscripto por él y la empresa Mas automotores (mediadora
entre el deudor y el Círculo de Inversores SA) y en segundo lugar se encuentra la cuestión de
decidir la viabilidad de la aplicación de la Teoría de la Imprevisión al caso concreto.
Para decidir resulta necesario recordar que el presente conflicto se da en el
marco de un contrato de los denominados de “ahorro previo para la adquisición directa de
bienes” el cual tiene la característica especialísima de ser plurilateral. Algunos autores hasta
hablan de que en realidad, se trata de un verdadero sistema, esto es así porque vincula no
solo a las partes que actúan en el presente proceso (adherente y administradora del plan) sino
...
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