Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 14 de Febrero de 2019, expediente FMP 041045098/2006/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de de dos mil dieciocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

CENZANO, S.B. c/ ANSES s/ Jubilación por Invalidez

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Expediente Nº 41045098/2006, procedente del Juzgado Federal Nº 4,

Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

E.P.J., Dr. A.O.T., Dr. B.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la sentencia obrante a fs. 137/140 vta., la cual hace lugar a la demanda deducida contra la Anses.---

    A fs. 144 y vta. se presenta la actora, apela la sentencia y expresa agravios que lucen agregados a fs. 158/159 y vta., allí la apelante cuestiona la sentencia por cuanto no establece la fecha inicial de pago a partir de la cual el beneficiario ha adquirido el derecho, así como el establecimiento de la fecha a partir de la que deben liquidarse los haberes.---

    A fs. 147 se presenta la demandada por intermedio de su letrado apoderado, apela la sentencia recaída en Autos y expresa agravios que lucen agregados a fs. 155/157 y vta.---

    Sostiene la demandada que el sentenciante ha dado supremacía a la pericia médica forense en detrimento del dictamen médico previsional,

    manifestando que el mismo se ajusta a los presupuestos que rigen en la materia, alude a la aplicación de los baremos médico previsionales,

    Fecha de firma: 14/02/2019

    Alta en sistema: 20/02/2019

    Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. B.D.B., C. de Camara #16358951#224830063#20181221122846243

    establecidos por el art. 48 y 52 de la ley 24.241 y su decreto reglamentario 1290/94.---

    Refiere a la exigencia de la ley 24.241, así como de la ley 18.037, de contar con un 66% mínimo de incapacidad para acceder a la prestación previsional por invalidez y se encuentren acreditados los servicios en relación de dependencia y o autónomos.---

    P. aparte, asevera que el acto administrativo denegatorio se encuentra motivado, ya que en el se habrían observado todos los antecedentes de hecho y de derecho que prescribe la ley 19.549 y según refiere, no se ha obrado con arbitrariedad.---

    Por último, hace reserva del caso federal.---

    II) H. corrido traslado de ley sin ser contestado por las partes y no quedando más trámites pendientes, a fs. 111 se llaman los autos para dictar sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y con ello, estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.---

    III) Corresponde aclarar en primer término que previo a resolver la cuestión traída a debate, y a fin de bien motivar mí voto, estimo pertinente pronunciarme primeramente sobre la normativa aplicable al caso.---

    Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el derecho de jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cesación de servicios (Fallos 266:19; 267:11; 274:30; 276:255; 278:259; 283:161;

    315:585), principio que luego fue receptado por el legislador en el art. 27 de la ley 18.037. “El derecho patrimonial se adquiere entonces efectivamente cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido con los requisitos sustanciales por ella establecidos para obtener las prestaciones de la pasividad y ha cesado en el servicio, por ello el eventual acto administrativo tendrá efecto declarativo de un derecho que se objetiva y consolida al momento de la desvinculación laboral, razón por la cual la Fecha de firma: 14/02/2019

    Alta en sistema: 20/02/2019

    Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. B.D.B., C. de Camara #16358951#224830063#20181221122846243

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

    condición de jubilado que reconoce la autoridad de aplicación se retrotrae a aquella oportunidad (doctrina de Fallos 315:2586, 267:11, 310:241)”.---

    Así también, el art. 1 de la Ley 25.364 sancionada el 22/11/00 (B.O.

    del 19/12/00) dispone con suma claridad que “Los beneficios de jubilación por invalidez otorgados en aplicación de las Leyes 18.037 “(...) se regirán por la ley y baremo vigente a la fecha de cese, para todos los efectos legales incluso para su revisión o rehabilitación posterior”.---

    Consecuentemente, atendiendo a la fecha de cese de la actora -

    Junio de 1994- corresponde atenerse a los términos del art. 33 de la Ley 18.037 (t.o. 1976), en cuanto indica que “tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fueren su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo, salvo el supuesto previsto en el párrafo segundo del art.

    43. La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento o más, se considera total. La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por la caja teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez ...”.---

    De tal forma, las pautas del art. 48 de la Ley 24.241, y de los baremos establecidos en la norma reglamentaria: Decreto 1290/94, que por otro lado resultó modificado por el Decreto 478/98 (que suprimió

    determinados factores complementarios a considerar, e incrementó el porcentaje de otros), devienen pues inaplicables, siendo de destacar que el Fecha de firma: 14/02/2019

    Alta en sistema: 20/02/2019

    Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. B.D.B., C. de Camara #16358951#224830063#20181221122846243

    nuevo sistema excluye a las invalideces sociales o de ganancia, lo que estaba contemplado en el art. 33 citado.--

    Sentado ello, teniendo en cuenta las constancias administrativas, de donde surge que la fecha de cese de la actividad de la Sra. C. es el 30/06/1994 y en razón de no existir manifestaciones ni controversias entre las partes al respecto, resulta régimen aplicable el previsto por el la Ley 18.037, siendo que el Libro 1 de la ley 24.241 entró en vigencia recién con fecha el 15/7/94 según lo dispusiera el Decreto 56/94.---

    IV) Determinado el régimen legal aplicable, corresponde puntualmente evaluar la procedencia del recurso interpuesto por la demandada, es decir si debe confirmarse la sentencia dictada por el A quo o si por el contrario corresponde revocar el decisorio cuestionado.---

    Se agravia la demandada toda vez que según lo afirma, el juez de grado ha ponderado el informe médico elaborado por el perito designado en Autos por sobre...

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