Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Diciembre de 2023, expediente CIV 022844/2014

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

C.R., A. y otros c/ UGOFE S.A. - Línea Belgrano Sur s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 22.844/2014

Juzgado Civil n.° 70

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C.R., A. y otros c/ UGOFE S.A. -

Línea Belgrano Sur s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 10 de abril de 2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A.

CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia dictada el día 10 de abril del 2023

hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a “Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencias S.A.”

–Línea Belgrano Sur- a abonarle a A.I.C.G. la suma de Pesos un Millón Quinientos Mil ($1.500.000), a A.C.R. la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000) y a V.G. la de Pesos Cincuenta Mil ($50.000), con más sus Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “Nación Seguros S.A.” en los términos del art.

118 de la ley de seguros.-

Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la demandada (f. 396), de los accionantes (f. 394) y de la firma aseguradora (f.393). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de f. 402-, la letrada apoderada de la accionada fundó su recurso mediante la presentación incorporada al sistema digital el día 7 de agosto del 2023. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicadas por los actores el día 31 de agosto del corriente año.-

Por su lado, la citada en garantía, “Nación Seguros S.A”, expresó agravios el día 9 de agosto del 2023. Su traslado,

conferido a f. 412, fue contestado por los accionantes a fs. 417/420.-

A su turno, mediante la pieza agregada al sistema digital a fs. 403/408, expusieron sus quejas los demandantes, las que fueron replicadas por la aseguradora y la empresa demandada los días 29 de agosto y 4 de septiembre del 2023, respectivamente.-

II.- Antes de iniciar el examen del caso, estimo oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron el inicio de este proceso.-

i. En su escrito inaugural, A.C.R. y V.G. relataron que, el 2 de noviembre de 2013,

aproximadamente a las 8:50 hs., se encontraban viajando a bordo del tren B.S. cuando, al arribar a la estación S., su hijo,

A.I.C.G., en su intento de descender de la formación, resultó empujado por un desconocido cayendo,

pesadamente, sobre el andén de la estación.-

Precisaron que, en aquel momento, el tren se encontraba circulando con las puertas abiertas y sin las medidas de seguridad básicas imputables a todo transporte público.-

Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Detallaron las lesiones sufridas y dijeron que, como consecuencia de la caída, A. tuvo que ser trasladado al Hospital Penna y, posteriormente, al Hospital de Niños Dr. G..-

Ofrecieron prueba, fundaron en derecho y solicitaron que se haga lugar a la demanda, con costas.-

ii. A fs. 58/71, se presentó, por apoderada, “Nación Seguros S.A.” y contestó la citación cursada en su contra. Reconoció

la existencia de un contrato de seguro firmado con la demandada,

bajo número de póliza 6265, e invocó un límite de cobertura de U$S

5.000.000 y una franquicia de U$S 250.000. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva y, por imperativa procesal, efectuó una negativa pormenorizada de los hechos relatados en la demanda.-

Subsidiariamente, adhirió a la versión denunciada por “UGOFE S.A” e invocó, como sustento de su defensa, la culpa in vigilando de los actores.-

Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.-

iii. Por último, “Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencias S.A.” contestó, por medio de apoderado,

la demanda entablada en su contra. Reconoció la existencia del hecho pero disintió de la versión brindada por los accionantes.-

Invocó la culpa de la víctima y explicó que, el 2 de noviembre de 2013, el joven, tras advertir que la madre lo había olvidado en la formación n.° 3340, descendió, bruscamente,

soslayando las medidas básicas de seguridad.-

Impugnó las partidas reclamadas, ofreció prueba y solicitó la citación como tercero del Estado Nacional - Secretaría de Transporte de la Nación.-

Fundó en derecho y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.-

iv. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, la magistrada de la instancia anterior consideró que las accionadas no lograron Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

acreditar la eximente invocada como sustento de su defensa. En consecuencia, condenó a estas últimas, en orden a lo dispuesto por los arts. 512, 902, 1067, 1068, 1069, 1083, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, art. 184 del Código de Comercio y arts. 5, 10 bis y 40 de la ley de defensa del consumidor, a abonar a A.I.C.G. la suma de Pesos Un Millón Quinientos Mil ($1.500.000), a A.C.R. la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000) y a V.G. la de Pesos Cincuenta Mil ($50.000), con más los intereses y las costas del juicio.-

III.- Efectuada esta breve reseña, y en forma previa a examinar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752

del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,

20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

Asimismo, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D.

100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (conf. L., "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód.

Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL

Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER

añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (conf.

Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “., N. O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).-

Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (conf.

K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY

2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).-

Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; por lo que si el hecho sucedió el 2 de noviembre del 2013

se examinará conforme al artículo 1113 del...

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