Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 29 de Diciembre de 2022, expediente CSS 011097/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

11097/2017

CENTRAL PUERTO S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la Resolución DI CRSS registrada bajo el nro. 296/16, que desestimó

    el recurso de revisión contra la resolución que rechazó la impugnación efectuada en oposición a las Actas de infracción e Inspección originadas en la Orden de Intervención nº 594.585, el contribuyente dedujo recurso de apelación.

    Elevadas las actuaciones, con carácter liminar a la apertura formal de la instancia –habiéndose interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 9 de la ley 23.473,

    modificado por las leyes 24.463 y 26.063-, corresponde verificar el cumplimiento del recaudo establecido por el art. 12 de la ley 21.864, 26 inc. b) de la ley 24463 y arts. 15 segundo párrafo de la ley 18.820 y 6 punto 1) de la resolución 877/92 (ANSeS).

    A propósito de ello, en el escrito de recurso, el apelante plantea la exención de cumplimiento de la mentada obligación atento la imposibilidad de afrontar el pago del “solve et repete”, aduciendo la desproporcionalidad con la capacidad económica de la empresa. A. mismo tiempo, ofrece en su defecto seguro de caución en favor de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social.

    El Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades, que si bien el art. 15

    de la ley 18.820 impone un requisito indispensable para la viabilidad del recurso de apelación, sin que ello importe una restricción inconstitucional a las garantías de igualdad y de defensa en juicio (Fallos 155:96; 162:363; 235:479; 238:418; 247:181; 261:101; y sus citas: 288:287; 296:57 entre otros), existen situaciones que admiten la apertura de la instancia judicial sin el mentado depósito. Así ha considerado que se enmarcan en la hipótesis de excepción: a) desproporcionada magnitud del monto del depósito con relación a la concreta capacidad económica del apelante, que torna ilusorio su derecho en razón del importante desapoderamiento que podría significar su cumplimiento (CSJN., Fallos 247:181; 250:208 y fallo allí citado; ídem M.H.S.s.ón actas de inspección”, sent. del 25.3.86, y específicamente, dictamen del señor P. General de la Nación Argentina del 26/7/85, consid. IV); b) el supuesto de monto excepcional y falta comprobada e inculpable de los medios para enfrentar su erogación (Fallos 256:38; 261:101); y c) cuando a través del requerimiento de esta clase de recaudos se revele en modo inmediato e inequívoco un propósito persecutorio o desviación de poder de parte de los órganos administrativos de aplicación (Fallos 288:287 consid. 10).

    Dicho ello, tratándose de una acción en la que AFIP sustenta su posición en normas sobre las que, como se verá, han recaído reiterados pronunciamientos en contrario,

    corresponde encuadrar la presentación en análisis en la última de las hipótesis de excepción antes indicadas y considerar habilitada la instancia.

  2. En orden a la cuestión que se debate en autos, la misma se origina en la determinación de deuda en concepto de diferencias de contribuciones patronales por incorrecto encuadre de las disposiciones establecidas en el decreto 814/01 en los períodos 02/2008 al 12/2009. En tanto el contribuyente ingresó esas obligaciones por la alícuota del Fecha de firma: 29/12/2022 17% correspondiente al inciso b) del artículo 2º, cuando conforme lo expresado por el Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: F.S., JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE

    Firmado por: S.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

    organismo de recaudación, hubiera sido pertinente tributar la alícuota del 21% normada en el inciso a) del citado artículo.

    El citado decreto, de conformidad a los antecedentes expuestos en los vistos,

    intentó unificar las sucesivas modificaciones en materia de reducción de las contribuciones patronales, pretendiendo simplificar, asimismo, los encuadramientos, las liquidaciones y las tareas de control y fiscalización sobre las cotizaciones adoptando a tal efecto una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las...

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