Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Mayo de 2021, expediente CNT 069370/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

69.370/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56377

CAUSA Nº 69.370/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 29

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2021, para dictar sentencia en los autos: “CENTENO, J.L. c/ SISTEMAS TEMPORARIOS

S.A. y otro s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por Sistemas Temporarios S.A. mediante el recurso glosado a fs. 232/235 y por E. S.A.mediante el recurso incorporado a fs. 236/239, que merecieran réplica del contrario a fs. 241/243.

    Asimismo, Sistemas Temporarios S.A. critica los estipendios fijados en origen por considerarlos elevados.

    Por su parte, la perito contadora cuestiona los emolumentos regulados en su favor por considerarlos reducidos (fs.228).

  2. Se queja E. S.A. por cuanto sostiene que el Sr. Juez a quo habría analizado erróneamente la prueba producida en la causa, y consideró que fue ella y no Sistemas Temporarios S.A., la real empleadora del Sr. C..

    Con base en los argumentos que expone, aduce que en autos no resultaría de aplicación la responsabilidad que dimana del art. 29 LCT a su respecto, por lo que peticiona que se revoque lo actuado en origen.

    Adelanto, que la pretensión de la recurrente no tendrá favorable acogida, pues no advierto que el análisis de los elementos probatorios realizado en el memorial de agravios,

    resulte conducente para considerar desvirtuados los contundentes fundamentos vertidos por el judicante de origen en su decisorio.

    En tal sentido, coincido con el análisis efectuado en grado respecto de la prueba pericial contable, toda vez que contrariamente a lo afirmado por la apelante, no se advierten incrementos significativos en el monto de las ventas totales registradas por la empresa entre los meses de Septiembre del año 2014 y Agosto del año 2015 que permitan inferir que existió

    un motivo real y concreto para contratar al actor bajo la modalidad utilizada.

    Sumado a ello, la accionada tampoco se hace cargo del argumento medular del fallo de grado, cual lo es que en su contestación de demanda no explicó con claridad, de conformidad con lo establecido por el art. 71 L.O. y art. 356 C.P.C.C.N., cuáles eran los niveles normales y habituales de producción para poder efectuar la comparación respectiva y evaluar si realmente se produjo un pico que justifique la decisión de recurrir al tipo de contratación que eligió para vincularse con el Sr. C..

    Asimismo, cabe destacar que tampoco logró E. S.A. acreditar sus afirmaciones con la prueba testimonial propuesta en la contestación de demanda, toda vez que ante la falta de acreditación del diligenciamiento de las cedulas ley 22.172 ordenadas Fecha de firma: 12/05/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    69.370/2015

    para citar a los testigos S., M. y E., se ha dado por perdido el derecho de esta parte a valerse de sus declaraciones (ver fs. 167).

    Desde esta perspectiva, la solución que dejo propuesta para el caso particular de las presentes actuaciones, la cimento en el principio de primacía de la realidad, el cual dispone como válido para tipificar una relación de trabajo la realidad de los hechos por sobre lo consignado por las partes, en tanto -en...

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