Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Febrero de 2023, expediente FMP 004128/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “CENATIEMPO, M.L. c/ ANSeS s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO, Expediente Nº 4128/2013“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1, de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación de ambas partes deducidos los días 11 y 12 de abril de 2022 en oposición a la sentencia definitiva de fecha 21/2/22, que re-

chaza la demanda promovida por la Sra. M.L.C. contra la Administración Nacional de Seguridad Social, imponiendo las costas en el or-

den causado. ---

II) Los agravios de la demandada lucen ex-

presados en la fecha 12/5/22. Allí se agravia de que el A quo reconoce a la actora la calidad de aportante regular con derecho en el marco del dto.

460/99. Considera erróneo que se declare inconstitucional el dto. 460/99, re-

glamentario de la Ley 24.241, ya que se estaría violando el art. 16 CN, el cual apunta a otorgar igual derecho en igual condición. Resalta los principios rectores del sistema previsional argentino de “sistema solidario” y “sistema de reparto”, y se apoya en jurisprudencia. Finalmente, se agravia sobre la im-

posición de costas a esta parte al declarar inconstitucionalidad el art. 21 de la Ley 24.463. ---

Seguidamente, la actora presenta sus agravios en fecha 16/5/22, donde sostiene que se realizó un examen parcial y restrictivo de la prueba aportada contrario a la sana crítica y a los principios Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

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tuitivos que informan el derecho de la seguridad social. Expresa que la convivencia entre el causante y la Sra. C. se inició en el año 1983,

y que habrían cohabitado en el domicilio de calle P.D.N. de la ciudad de Mar del Plata. ---

Expresa que, al haber solicitado en forma tardía el beneficio al amparo de la moratoria sancionada años después del fallecimiento del causante, conspiró contra el hecho de poder aportar mayores pruebas documentales al no contar con respaldo documental de la convivencia que mantuvo. ---

Señala que en el certificado de defunción del Sr.

S. figura como su domicilio el de su hija ya que fue quien realizó todos los trámites inherentes al fallecimiento de su padre. Luego destaca la transferencia bancaria presentada realizada por el causante, donde se encuentra registrado como su domicilio el de calle P.D.N.. Hace referencia a la escritura pública y una serie de facturas que demostrarían que la actora era propietaria del domicilio mencionado. A su vez, resalta la prueba testimonial producida en el expediente administrativo, con la cual se confirmaría la existencia de la relación. ---

En caso de reconocerse la vocación de pensionaria que reviste esta parte, solicita se trate su derecho a acogerse a las prescripciones de la Ley 24.476, pese a que el Sr. S. no poseía en vida formal afiliación al Régimen Autónomo. ---

Finalmente hace reserva del caso federal y solicita que oportunamente se revoque la sentencia apelada. ---

III) Encontrándose la causa en condiciones de resolver, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigio-

sos tal como ha quedado trabada la Litis. ---

Fecha de firma: 23/02/2023

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Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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IV) Primeramente, advierto que de la resolución apelada surgen incongruencias que han de ser revisadas. Específicamente en la página 9 del archivo digital, puede observarse que, luego de la parte re-

solutiva de la sentencia aparecen redactados una serie de puntos que se titu-

lan “afiliación autónoma del causante”, “marco normativo e inconstitucionali-

dad del decreto nº460/99”, “solución del caso”, “prescripción”, “costas proce-

sales”, “regulación de honorarios”, “impuestos a las ganancias” y una nueva parte resolutiva donde se hace lugar a la demanda incoada por la “Sra. L.B.A., quien no es actora en esta causa. ---

También puede verse que a lo largo de estos puntos el A quo menciona como causante al “Sr. Miranda” y menciona que se “encuentra acreditada una relación conyugal (ver págs. 13, 18, 19 y 25)”.

Por lo que resulta claro que esta parte de la sentencia no tiene relación con el presente caso. ---

Cabe recordar aquí, que según el art. 34 inc. 4

CPCCN, toda resolución definitiva o interlocutoria deberá ser fundada respetando la jerarquía de las normas y el principio de congruencia, bajo pena de nulidad. ---

Asimismo, es sabido que el sentenciante debe ejercer su función jurisdiccional sin exceder los límites con que las partes han circunscripto el contenido del litigio (art. 163 inc. 6 CPCCN), con lo que le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, peticiones no efectuadas o no formuladas, ya que la introducción de hechos en la Litis es atribución de las partes, habiendo sido calificada como sentencia arbitraria, y por ende, pasible de ser nulificada, aquella que aborda “(…) cuestiones no planteadas” (Cfr. C.J.C.–.C.M.K., “CPCCN Anotado y Comentado”, Tomo II, págs. 163, Ed. La Ley, Bs.As., 2006). ---

El fallo debe ser congruente, lo que implica en los hechos, “(…) una precisa adecuación entre lo pedido en la demanda y lo otorgado en la sentencia” (Cfr. G., O. “CPCCN Anotado y Fecha de firma: 23/02/2023

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Concordado”, T ° 1, E.. La ley, pág. 843). –

Ello responde al principio romano según el cual “iudex judicare debet secundum allegata et probata partium”, mostrando la intrínseca relación entre dos términos específicos del proceso: los escritos constitutivos con sus respuestas puntuales” (Cfr. G., O., Op. Y

pág. Citada), lo que supone que el juez no puede considerar otras alegaciones que no hubiesen ingresado en la Litis oportunamente, ni agregar otras que fuesen ajenas a la relación procesal. ---

En este sentido, se ha dicho que el principio de congruencia debe resultar no solamente de la parte dispositiva, que se limita a sintetizar preceptivamente el juicio del Juez, sino de toda la sentencia, que debe ajustarse a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso (F.,

R.J.; “La Sentencia Civil”, E.. P., 1994, pág. 71). ---

Lo expuesto, que no implica más que la llana aplicación del principio de congruencia, debe ser asumido y aplicado por los magistrados, ya que de otra manera quedaría vulnerada la garantía constitucional de la defensa en juicio, quedando, además, desvirtuada su función institucional (C.J.C.–.C.M.K., “CPCCN

Anotado y Comentado”, Tomo II, págs. 162/191, Ed. La Ley, Bs.As., 2006). --

Esta relación obtiene explicación jurisprudencial,

habiéndose sostenido al respecto que “(…) el ajuste de la sentencia al principio de congruencia, constituye un mandato imperativo de los Arts. 34

Inc. 4 y 163 Inc. 6°, aplicable aun cuando ninguna de las partes lo haya peticionado, pues entronca directamente con la garantía de la defensa en juicio, consagrada por el Art. 18 de la Constitución Nacional” (Cfr. C.C.. Y Com., Sala II, 16/07/1996, “Empresa Ferrocarriles Argentinos c/Industrias Siderúrgicas Grassi SA”, “LL” 1997-B-786 (39.299-S) ///). ---

Por todo ello, propongo al acuerdo declarar la nulidad parcial de la resolución de fecha 21/2/22 respecto del punto III)

titulado “Afiliación autónoma del causante” en adelante. ---

Fecha de firma: 23/02/2023

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Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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V) Aclarado lo anterior, y siendo que en esencia la cues-

tión planteada por la parte demandada hace referencia únicamente respecto a la parte de la sentencia aquí declarada nula, considero que resulta inoficio-

so a la vez que improcedente expedirse respecto de este recurso y, por lo tanto, debe declararse abstracto su tratamiento. ---

VI) Ahora...

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