Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 6 de Diciembre de 2017, expediente FMZ 061000105/2007/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 61000105/2007/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los seis días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctora Olga Pura Arrabal, D.G.C. de D. y el D.A.R.P. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº

FMZ 61000105/2007/CA1 caratulados: “CELPACK S.A. c/ AFIP-DGI s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO- ORDINARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 353/363 y vta., contra la resolución de fs. 339/342 y vta., por la que se resuelve: “I).- Haciendo lugar a la demanda deducida por CELPACK S.A.

contra la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y, en consecuencia, ordenando aplicar la reexpresión prevista en la resolución (ME) Nº 1280/92, para las acreditaciones de los beneficios promocionales que practica en la cuenta corriente computarizada de la actora, todo de acuerdo a lo establecido en el inc. d) del art. 14 de la Ley 23.658, el art. 6 del Dec. 804/96, y normas concordantes;

  1. Imponiendo las costas del proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art. 68 CPCCN);

  2. Difiriendo la regulación de honorarios.”

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Debe ser revocada la sentencia apelada?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: Dr. A.R.P., D.O.P.A. y el Dr. G.C. de Dios.

    Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

    A.R.P., dijo:

  3. Contra la sentencia de fs. 339/342 vta., cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente, interpone, a fs. 344, recurso de apelación la apoderada de la demandada. Al expresar agravios (fs. 353/363 vta.) sostiene, en primer término, que la providencia apelada no importa un silogismo lógico sino que se limita a reproducir un comentario doctrinario sobre el fallo “C.D., C.A. c/ Estado Provincial” base tenida en cuenta para resolver en la causa “Formar S.A.”.

    Explica en tal sentido que ese decisorio guarda escasa similitud con el de autos, toda vez que en aquél se trata la intangibilidad de las remuneraciones de Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #8675324#194884169#20171130115158854 magistrados, en tanto éste versa sobre la reexpresión de bonos de una empresa que goza de franquicias y exención de impuestos por la promoción industrial.

    Por otra parte, expresa que mal puede fundarse el fallo apelado en el informe pericial atento que el contador actuante nada aporta para la resolución del litigio, al basarse en opiniones puramente dogmáticas de aparente aplicación al sub examine ya que se ha realizada sobre la base de la documentación aportada por la parte actora. Manifiesta que no se acompañaron los balances contables de los periodos anteriores al objeto del reclamo, con lo cual resultaría totalmente arbitraria la pericia.-

    En este orden de ideas señala la quejosa que al restarle valor a la impugnación que oportunamente efectuara el informe pericial, tiñe el dictum de arbitrario, toda vez que el mismo nada aporta para la solución del litigio al fundarse en opiniones puramente dogmáticas.

    Solicita asimismo, la nulidad de la sentencia por considerarla “citra petita”, es decir, omitiendo referirse sobre los puntos fundamentales de la contestación de la demanda, reflejados en el apartado IV, y ordenando la reexpresión sin fundamentación alguna.

    A continuación, efectúa una reseña de la normativa aplicable al caso de marras. Así, señala que la Ley N° 21.608 introduce en la legislación promocional el concepto de “costo fiscal teórico”, en tanto mediante Resolución SEDI N° 773/79 se establecen las formalidades, requisitos y pautas a seguir para la formación de dicho costo, las cuales fueron receptadas por la ley N° 22.021 y sus modificatorias, agregando al respecto que esta última normativa guarda silencio respecto de la actualización de los costos fiscales, aunque prescribe que las sumas diferidas deben ingresarse actualizadas y sin intereses.

    A posteriori destaca que, mediante ley N° 23.658, fue reemplazado el sistema de utilización de los beneficios fiscales atribuibles a la promoción industrial, por bonos de crédito fiscal, estipulando que dichos instrumentos serían actualizables según el índice de precios...

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