Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Febrero de 2019, expediente CNT 052994/2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 52994/2015 JUZGADONº73 AUTOS: “CEJAS Maria Emilia y Otros c/ CONSULTORES Asociados Ecotrans S.A. s/ Indemn. Por Fallecimiento”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de febrero de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

I.-Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 286/291 por la parte demandada contra la sentencia que hizo lugar a la demanda.

  1. De comienzo corresponde efectuar una serie de consideraciones respecto de la titularidad de los créditos. En líneas generales, por los argumentos que esgrime, la recurrente manifiesta que los actores eran mayores de edad al momento del fallecimiento de su padre y que no acreditaron la dependencia económica necesaria que habilitaría su legitimación.

    No obstante los esfuerzos esbozados en el recurso omite la quejosa que la sentenciante de grado, para decidir como lo hizo, basó su decisión en el fallo plenario "KAUFMAN, J.L. c/Frigorífico y Matadero Argentino SA s/Indemnización por fallecimiento" del 12.8.92 (Fallo nº 280), de observancia obligatoria para esta Sala, Fecha de firma: 05/02/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.J.R., PROSECRETARIO DE CAMARA #27380953#225833686#20190205085414188 conforme al artículo 303 C.P.CC.N., norma que aún se encuentra vigente en virtud de los dispuesto por el artículo 15 de la Ley 26.853. Adviertase que no se puede pregonar la inaplicabilidad de fallos plenarios, cuando aun no ha entrado a regir el sistema unificador de doctrina legal que pretendía sustituirlo. Concluir de otro modo podría generar un caos jurisdiccional de consecuencias impredecibles, por la posible proliferación de diferentes posiciones jurisprudenciales.

    Solo a mayor abundamiento, destacto que al emitir su opinión en el plenario antes citado, quien en aquel entonces era el Procurador General del Trabajo, el Dr.

    A., puso énfasis en que la modificiación que la ley 20.744 introdujo, respecto del ordenamiento jurídico anterior (suprimió la referencia que se hacía al cumplimiento de “las condiciones señaladas” en la ley 18.037), mostró una intención legislativa de simplificar y desvincular el origen del crédito de las demás exigencias previstas en la normativa previsional.

    La derogación del artículo 38 de la ley 18.037, en virtud de la sanción de la ley 24.241, - a mi juicio- no torna inaplicable a la mencionada doctrina plenaria.

    En consecuencia, es evidente que los reclamantes, luego de acreditar el...

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