Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 22 de Agosto de 2023, expediente FSM 001092/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín – Sala II

Causa FSM 1092/2019/CA1

Cecha, S.E. c/ ANSES s/ Pensiones

Juzgado Federal de Mercedes, S.. Civil N°3

SALA II

En San Martín, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II

de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “CECHA, S.E. c/ ANSES s/

PENSIONES”. De conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. M.D.F., dijo:

  1. La Sra. S.E.C. requirió al organismo previsional el beneficio de pensión directa por fallecimiento de su conviviente -Sr. S.M. De los Santos- solicitud que fue denegada por resolución N° RBO-DB

    00187/2018 dictada por la UDAI Chivilcoy con fecha 25 de septiembre de 2018.

    Frente a la denegatoria de su pretensión, inició

    un proceso de conocimiento ante el Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3, en el cual recayó

    sentencia definitiva el 09 de marzo de 2023.

    En dicho decisorio, el “a quo” resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por S.E.C. y reconocerle al causante -Sr. S.M. De los Santos-

    el carácter de aportante irregular con derecho, con arreglo a lo allí dispuesto. Por tal motivo, ordenó a la ANSeS que -de reunirse los restantes recaudos y/o condiciones que la ley impone que no fueran considerados en el acto impugnado-, en el plazo de 30 (treinta) días a contar desde que existiera sentencia firme en autos, se procediera al otorgamiento del beneficio de pensión a la Sra. S.E.C., en los términos de los Arts. 53 y 98 de la Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    ley 24.241, y se le abonaran las sumas retroactivas correspondientes, con más los intereses debidos.

    Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de apelación. Sus quejas -en definitiva-

    se orientaron a cuestionar lo resuelto en autos,

    argumentando que -de acuerdo a la normativa vigente- no se hallaban reunidos los recaudos exigidos por la ley para el otorgamiento del beneficio, en razón de no haber alcanzado el causante la calidad de aportante regular y/o irregular con derecho.

  2. Cabe señalar que el Art. 95 de la ley 24.241

    -reglamentado por el decreto 1120/94- consideraba aportante regular a aquel trabajador que hubiera aportado durante 10

    meses como mínimo dentro de los 12 anteriores a la petición del beneficio o la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, según el caso, en tanto que calificaba como aportante irregular con derecho, al que registrara aportes durante 6 meses como mínimo dentro del año anterior al acaecimiento de los hechos indicados.

    Posteriormente, se dictó el decreto 136/97, por el cual se ampliaron los períodos considerados, a 30 meses como mínimo dentro de los últimos 36 para ser tenido como aportante regular- y 18 meses en los últimos 36 -para revestir el carácter de aportante irregular con derecho-.

    Luego, el decreto 460/99 modificó la reglamentación del citado Art. 95 de la ley 24.241,

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín – Sala II

    Causa FSM 1092/2019/CA1

    Cecha, S.E. c/ ANSES s/ Pensiones

    Juzgado Federal de Mercedes, S.. Civil N°3

    SALA II

    considerando -en lo que aquí interesa- aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez al afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones pertinentes durante 18 meses como mínimo dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de solicitud de la prestación o, en el caso de pensión, a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad (Art. 1, apartado 2°, primer párrafo, del decreto 460/99).

    A su vez, el apartado 3° establece la reducción de los períodos mencionados a 12 meses dentro de los 60

    anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, en los supuestos en que el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un 50% de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

    Ahora bien, la Corte Federal se ha pronunciado sobre el tema en estudio y ha decidido que la regularidad de los aportes debe ser valorada sobre la totalidad de los lapsos trabajados y no sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por muerte del afiliado. Asimismo, dispuso que si la protección previsional que debe ser otorgada deriva del deceso del afiliado, no puede hallarse sujeta a condiciones de satisfacción imposible por haberse producido el Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    fallecimiento antes de que se cumpliera el tiempo de actividad requerido (Fallos: 329:576).

    Al respecto, el Tribunal Supremo in re “Pinto,

    Á.A. c/ ANSeS s/ pensiones”, del 6 de abril de 2010, se expidió en el sentido de que el decreto 460/99 “no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones -decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo” (considerando 4).

    También, resaltó que la resolución SSS 57/99

    aclaró que cuando el decreto 460/99 se refiere al mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común para acceder a la jubilación ordinaria, se remite al requisito de años de servicios previsto en el Art. 19, Inc. c, de...

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