Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 2 de Diciembre de 2022, expediente FCB 074000299/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 74000299/2010/CA1

AUTOS: “CEBALLOS, S.E. c/ ANSES s/DEPENDIENTES:OTRAS PRESTACIONES”

doba, 2 de diciembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CEBALLOS, SERGIO ENRIQUE C/ ANSES

– DEPENDIENTES: OTRAS PRESTACIONES” (Expte. Nº FCB 74000299/2010/CA1 –

CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por ANSES -cuya personería se encuentra acreditada el 8-7-2020- en contra de la sentencia de fecha 3 de julio de 2020 dictada por el señor Juez Federal de La Rioja en la que decidió

hacer lugar a la demanda ordenando a la ANSES el efectivo cumplimiento de la resolución O.

  1. 714/1999 sobre el beneficio de jubilación del actor y el pago retroactivo con los alcances y en la forma establecida. Asimismo impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de la representación letrada de la parte actora en la suma de pesos treinta mil ($

    30.000), con más la tasa pasiva promedio que publica el BCRA hasta su efectivo pago (fs.

    273/280).

    Y CONSIDERANDO:

  2. La demandada expresa los agravios mediante escrito presentado el 28-11-2020 en contra de la resolución mencionada. Señala que el actor habría obtenido su beneficio jubilatorio como agente del ex Banco de la Provincia de La Rioja, en los términos de la ley provincial nro. 5546 y/o 5957 según fecha de otorgamiento de la prestación efectuada por el ex IPSAS, entidad transferida al Estado Nacional con fecha 29 de marzo de 1996. Destaca que el día 4/3/1996, la Asociación Bancaria reiteró sus pedidos de fecha 13/12/1994 y 23/5/1995, por los que se solicitó el encuadramiento de los haberes previsionales de los ex agentes bancarios jubilados, con los salarios del nuevo Banco de La Rioja S.A., conforme la citada ley 5957. Sostiene que hasta la fecha de transferencia, el actor percibió una suma determinada en concepto de haber jubilatorio que pretendió

    reajustar luego de la transferencia mediante la aplicación de normas provinciales.

    Enfatiza que como régimen excepcional, dichas normas no regulan movilidad alguna, pues sólo remite al régimen general de la provincia, con respecto a la determinación del haber, no obstante lo cual –prosigue- el Órgano Interjurisdiccional (OIJ en adelante) lo resolvió favorablemente mediante Resolución nro. 714 del 28 de diciembre de 1999. Por tal motivo es que ANSES, advertida de esta situación, extremó los recaudos de contralor y dictó la Resolución n° 4/2001, que declaró nula de nulidad absoluta la Resolución Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #24214874#349509720#20221206091835226

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 74000299/2010/CA1

    AUTOS: “CEBALLOS, S.E. c/ ANSES s/DEPENDIENTES:OTRAS PRESTACIONES”

    OIJ 714/1999, objeto de la presente causa. Manifiesta que el actor es un jubilado por un regimen provincial especial, cuya normativa resulta más benévola, tanto para la obtención de la prestación como para la determinación del haber, que la legislación nacional aplicable a los jubilados no transferidos, con haberes superiores a los haberes de los jubilados nacionales y que la sentencia recurrida, no resguarda los intereses del fondo común del universo de jubilados que conforman el SIJP y la defensa del patrimonio del sistema nacional que debe afrontar el pago de las prestaciones.

    Se agravia por la incompetencia del Organismo Interjurisdiccional para el dictado de la Resolución nro 714/99. Arguye que la celebración del Convenio de Transferencia, significó la adhesión expresa de la provincia de La Rioja al SIJP de la ley 24241, lo que trajo como consecuencia la abrogación de las anteriores normas locales dictadas por la Provincia; citando jurisprudencia de la Corte Suprema de la Provincia de Salta sobre la materia.

    Señala que la normativa analizada consagra, en el caso de la Provincia de La Rioja: 1.- para los reajustes, rige la aplicación de la ley provincial hasta el 30/3/1996; 2.- para las altas de beneficios se aplica la ley provincial hasta el 30/6/1996, que cualquier planteo posterior a aquellas fechas, se rige por ley nacional. Es decir todo reclamo administrativo por reajuste o de otra índole (requerido hasta el 30/3/1996), será resuelto por ley provincial y por el Organismo Interjurisdiccional, en su momento o la Unidad Previsional Provincial, su continuador en la actualidad. Cualquier cuestión con “fecha posterior” a las indicadas supra, será resuelta mediante las leyes 24241 y 24463 por la ANSES. Considera que la suscripción del Convenio Modificatorio en julio de 1998, no amplió la vigencia temporal de la legislación provincial hasta esa fecha.

    Afirma que la Res. 714/99 es nula por incompetencia y por hacer lugar a un reajuste en base a legislación local inadecuada para el caso. Se agravia porque las autoridades del EX OIJ, decidieron unilateralmente aplicar a los pasivos ya transferidos, las variaciones salariales dispuestos para los agentes en actividad; no obstante que el Convenio de Transferencia prohibía tales decisiones, aclarando que la autoridad de aplicación para fijar los aumentos de los haberes previsionales es el Congreso de la Nación, por medio de la ley de presupuesto anual.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #24214874#349509720#20221206091835226

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 74000299/2010/CA1

    AUTOS: “CEBALLOS, S.E. c/ ANSES s/DEPENDIENTES:OTRAS PRESTACIONES”

    Prosigue ANSES, que la persona que quería jubilarse y no lo peticionó

    al 30/6/1996 o aquel jubilado provincial que no reclamó su reajuste hasta el 29/3/1996, no tiene derecho a que se aplique la ley provincial, por cuanto esta última fue derogada y sustituída por la ley nacional, y es lo que constituye el “pasivo contingente”. Pasa a definir ANSES el “pasivo eventual”, como el grupo de personas que hasta la fecha de transferencia del Sistema previsional provincial al sistema nacional, no gozaban de beneficio previsional alguno y que han iniciado el trámite correspondiente para obtenerlo. Destaca que el actor en el presente proceso, es “pasivo eventual”, por ser beneficiario provincial que al 29/3/1996

    habría realizado reclamo, debiendo ser resuelto por la ley provincial, pero no podría tener un mejor derecho, ni un mayor ingreso, que quien ocupa en actividad su mismo cargo y/o uno equivalente.

    Se agravia asimismo porque el Magistrado en la sentencia que ataca,

    no habría respetado el límite de responsabilidad patrimonial y alcance de los compromisos asumidos por ambas partes, en el Convenio al momento de la transferencia. Resalta que la obligación de pago del beneficio en cuestión, asumida por ANSES se limita al monto descripto en el anexo I y II del Convenio de Transferencia. Cualquier modificación que pudiere incrementarlos, arguye el apelante, sea por causas judiciales y/o administrativas,

    tendría que ser asumido por el Estado provincial. Opone excepción de prescripción prevista en el art. 82 de la ley 18037, ratificado por ley 24241. En definitiva solicita se deje sin efecto la sentencia en los puntos cuestionados, hace reserva del caso federal y pide que al momento de decidir se aplique lo prescripto en el art. 2 de la ley 24.463.

  3. Corrido el traslado de ley, la representación jurídica del actor –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 109- contesta los agravios el 12/12/2020. En tal oportunidad los letrados intervinientes ponen de manifiesto su inquietud en orden a los honorarios regulados por el Sentenciante. A continuación queda la causa en condiciones de resolver.

  4. Ingresando al análisis de la cuestión traída a estudio, cabe señalar que las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en la sentencia del 19 de marzo de 2021 dictada en los autos caratulados “A., C.I. y otros c/ ANSES – Dependientes: otras prestaciones”

    (Expte. Nº FCB 74002257/2002/CA1), que a su vez sigue jurisprudencia de la CFSS,

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #24214874#349509720#20221206091835226

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 74000299/2010/CA1

    AUTOS: “CEBALLOS, S.E. c/ ANSES s/DEPENDIENTES:OTRAS PRESTACIONES”

    confirmada por el Alto Tribunal, en el Expte. FCB 74002472/2002 caratulado: “Asís, P.C. y Otros c/ ANSeS s/ Dependientes: otras prestaciones” (sentencia del 11/08/2005

    confirmada por la CFSS – Sala III el 29/11/2006 y luego por la CSJN en fecha 03/08/2010).

  5. Respecto a la competencia de la ex OIJ para decidir como lo hizo,

    cabe señalar que se trata del conjunto de facultades que puede legítimamente ejercer, y que decidieron por unanimidad e integrado por representantes de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación, de ANSES y de la Provincia de La Rioja.

    Por otra parte, cabe estar al artículo 1° de la ley n° 5.957, modificatorio de la n° 5.546 (hoy derogada por ley n° 6.154), que establece -por única vez y con carácter excepcional- los requisitos con que obtendrán el beneficio jubilatorio los agentes del ex-

    Banco de la Provincia de la Rioja, en liquidación. Establece también, para aquellos supuestos en que el haber previsional se determine en base al escalafón bancario, que la pauta de referencia será la remuneración que -por todo concepto- perciba cada agente en actividad, en la institución en liquidación, al momento de la concesión del beneficio;

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR