Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 29 de Septiembre de 2020, expediente FCT 031010333/2006/CA003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, septiembre de dos mil veinte.

Visto: Los autos caratulados: “C., E.I. y Otro c/ Dirección

Nacional de Vialidad y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 31010333/2006/CA,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Paso de los Libres, Corrientes.

Considerando:

  1. Que contra la resolución de fs. 1401/1402 vta. –en la que no se hace lugar a

    las impugnaciones deducidas por las codemandadas contra el informe pericial practicado

    por el Sr. C.P.F., aprobándolo respecto de los valores actuales del total

    neto del perjuicio económico, constituyendo las sumas establecidas el monto de

    indemnización sobre el cual deberá iniciar el proceso de pago conforme las pautas del

    régimen de consolidación la actora interpone recurso de aclaratoria y apelación –fs.

    1403/1404 y a fs. 1405 y vta. y fs. 1407 deducen recurso de apelación el Estado Nacional

    Argentino y la Dirección Nacional de Vialidad, respectivamente.

  2. A fs. 1408 se rechaza aclaratoria y se tiene presente la reserva del derecho a la

    apelación de fs. 1403/1404; concediéndose en relación y sin efecto diferido los recursos de

    fs. 1405 y vta. y 1407, los que son fundamentados a fs. 1414/1415 y fs. 1416/1421.

  3. Recurso de la Dirección Nacional de Vialidad.

    Expresa que la pericia debió hacerse a los valores vigentes a la fecha del hecho o en

    su defecto a la fecha de corte del plazo de consolidación 31/12/99 o 01/01/2000, de

    conformidad con lo establecido en el art. 45 de la ley 26078 y leyes 23.892, 25344 y

    25725, no pudiendo devengar intereses distintos de los contemplados en dicha normativa.

    F. reserva del Caso Federal con fundamento en la violación de la defensa en

    juicio e igualdad de las partes en el proceso y derecho de propiedad.

  4. Recurso del Estado Nacional Argentino.

    Manifiesta que el perito debió practicar la actualización sobre la que el juez debía

    determinar los rubros indemnizatorios reclamados por la parte actora en su escrito inicial:

    daño emergente, lucro cesante y daño moral; sin embargo se limitó a aprobar un informe

    sobre valores actuales del total neto del perjuicio económico “…traduciéndolo en

    apariencia en la indemnización total a favor de la actora” cuando en realidad constituye un

    acto arbitrario, extra y “ultrapetita”, violatorio de principios y garantías constitucionales

    Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    consagrados en los arts. 17, 18 y 34 de la CN, aun cuando goza de carácter provisional y

    resulta revisable en cualquier instancia del proceso.

    Respecto del daño emergente expresa que debió calcularse según la valuación de la

    forestación afectada al tiempo de producirse el hecho según los valores del uso de la tierra

    y del pinar, y los gastos que debieron realizarse necesariamente desde la plantación hasta la

    fecha del incendio 6 años de antigüedad. Por el contrario, la suma en cuestión no

    discrimina el monto correspondiente a este rubro.

    En cuanto al lucro cesante solicitó el 30% correspondiente al ciclo completo de

    forestación 18 años teniendo en cuenta la fecha en la que se produzco el incendio 6 años

    de antigüedad y el 25 % del rubro daño emergente en concepto de daño moral.

    Destaca que en el escrito postulatorio la actora reclamó la suma de pesos un millón

    novecientos treinta y un mil ochocientos sesenta y dos ($1.931.862), la que actualizada

    conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del siniestro

    arroja la suma de pesos ocho millones novecientos cuarenta y un mil cien con treinta y

    ocho centavos ($8.941.100,38).

    Dicha liquidación debió tomarse como parámetro de referencia a fin de considerar

    la razonabilidad, proporcionalidad y congruencia del decisorio que estableció un monto

    resarcitorio exorbitante equivalente a la suma de pesos cuarenta millones setecientos

    sesenta y nueve mil novecientos setenta ($40.769.970).

    Asimismo expresa que cualquier indexación retroactiva que se pretendiese aplicar

    resulta improcedente cuando en el caso se ordena establecer sumas líquidas a valores

    actuales, y en tanto dichos valores contienen las actualizaciones correspondientes a la

    fecha de su determinación, resultando procedente la aplicación de intereses desde el hecho

    dañoso únicamente cuando los rubros se establecen a valores históricos; sin embargo

    ambos cálculos deberían arribar a sumas equiparables.

    Expone que el Estado Nacional ya ha reembolsado las sumas correspondientes a los

    rubros que integrarían la indemnización en concepto de daño emergente a través del

    Régimen de Promoción de Plantaciones Forestales establecido por el Decreto N° 711/95 al

    que el Sr. C. se acogió percibiendo la suma de U$S 91.800 en dos pagos parciales de

    fecha 2001 y 2003 para la forestación y explotación dl campo “La Estefanía”.

    Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Alega que omitir esta última circunstancia en la indemnización de este rubro

    importaría un enriquecimiento sin causa por parte del accionante atento que los costos de

    forestación inicial han sido afrontados con los fondos públicos que ahora se pretenderán

    ejecutar por idéntico concepto.

    Por todo lo expuesto solicita que la resolución apelada se adecue a la pretensión de

    la actora por los fundamentos y pautas expuestas.

    F. reserva del Caso Federal con fundamento en la vulneración de los derechos

    consagrados en los arts. 16, 17, 18, 99 de la CN como en la violación de la ley 25344 y

    Dto. 1116/01, leyes 25725, 27198, 23982 y 25565, configuración de arbitrariedad y

    gravedad institucional según doctrina judicial de la CSJN.

  5. Al folio 1422, a instancia de parte fs. 1409, se concede en relación y sin efecto

    diferido el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 1403/104 más se decide no

    sustanciarlo teniendo en cuenta la identidad de los agravios y la réplica de las partes

    ordenándose que por razones de conexidad tramite de manera conjunta con aquellos; se

    agrega el memorial a fs. 1410/1421 teniéndose por expresado agravios a las codemandadas

    y disponiéndose su traslado a la actora e intimándose a las apelantes a que cumplimenten la

    carga de los escritos digitales en el sistema, entre otros puntos.

  6. Contra este último proveído la actora interpone y funda recurso de revocatoria

    con apelación en subsidio –fs. 1423/1424 y solicita se resuelva el recurso directo sin

    sustanciación conforme lo dispuesto en el art. 240, 2do. párrafo del CPCCN, adjuntando

    expresión de agravios de la apelación de fs. 1403/1404 1a que es glosada a fs. 1425/1427

    vta. para el supuesto que se considere procedente agregarla y sustanciarla o se reserve

    para cuando lo considere pertinente.

    Entre los fundamentos del recurso de reposición –fs. 1423/1424 se consigna que

    resulta errónea la ponderación efectuada por el juez a quo en relación a los perjuicios, su

    identidad y que han merecido réplica, cuando que por el contrario su parte nunca expresó

    agravios limitándose a fundar una aclaratoria planteada en relación al interlocutorio que

    rechazó las impugnaciones interpuestas respecto dela nueva pericia y la aprobó, la que

    tampoco fue sustanciada.

    Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Requiere se sustancie el recurso interpuesto confiriéndose un plazo para sus

    fundamentación y contestación conforme lo dispuesto en el art. 246 del CPCCN.

    Expresa que no puede considerárselo fundando ni sustanciado un recurso que no

    había sido concedido a la fecha de interposición de la aclaratoria.

    Que ante el supuesto de que no se acoja el recurso de revocatoria deja interpuesta

    apelación respecto de la resolución que así lo decidida, peticionando que en tal supuesto se

    disponga su concesión y se eleve los autos a la Cámara.

  7. En el memorial de fs. 1425/1427 correspondiente a la apelación articulada a fs.

    1403/1404, la actora expresa que cuando la Cámara ordenó una nueva estimación del

    capital indemnizatorio “a valores actuales” no ordenó una repotenciación –ni por

    aplicación de intereses u otro índice sobre la base del capital establecido en la anterior

    pericia sino una nueva estimación del capital de la indemnización para lo cual solo debió

    tener presente su anterior trabajo.

    Que para llegar a la estimación de ese capital –pesos cuarenta millones setecientos

    sesenta y nueve mil novecientos setenta ($40.769.970) hay que considerar una serie de

    elementos tales como el precio bruto de la madera, el costo de los insumos del que se debe

    descontar ese precio bruto para arribar al precio neto, etc.

    Explica que en ese cómputo no puede soslayarse la inestabilidad del valor del peso

    argentino con posterioridad a la primera pericia del I.F. y que, aunque este

    ...

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