Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 29 de Septiembre de 2020, expediente FCT 031010333/2006/CA003
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, septiembre de dos mil veinte.
Visto: Los autos caratulados: “C., E.I. y Otro c/ Dirección
Nacional de Vialidad y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 31010333/2006/CA,
proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Paso de los Libres, Corrientes.
Considerando:
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Que contra la resolución de fs. 1401/1402 vta. –en la que no se hace lugar a
las impugnaciones deducidas por las codemandadas contra el informe pericial practicado
por el Sr. C.P.F., aprobándolo respecto de los valores actuales del total
neto del perjuicio económico, constituyendo las sumas establecidas el monto de
indemnización sobre el cual deberá iniciar el proceso de pago conforme las pautas del
régimen de consolidación la actora interpone recurso de aclaratoria y apelación –fs.
1403/1404 y a fs. 1405 y vta. y fs. 1407 deducen recurso de apelación el Estado Nacional
Argentino y la Dirección Nacional de Vialidad, respectivamente.
-
A fs. 1408 se rechaza aclaratoria y se tiene presente la reserva del derecho a la
apelación de fs. 1403/1404; concediéndose en relación y sin efecto diferido los recursos de
fs. 1405 y vta. y 1407, los que son fundamentados a fs. 1414/1415 y fs. 1416/1421.
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Recurso de la Dirección Nacional de Vialidad.
Expresa que la pericia debió hacerse a los valores vigentes a la fecha del hecho o en
su defecto a la fecha de corte del plazo de consolidación 31/12/99 o 01/01/2000, de
conformidad con lo establecido en el art. 45 de la ley 26078 y leyes 23.892, 25344 y
25725, no pudiendo devengar intereses distintos de los contemplados en dicha normativa.
F. reserva del Caso Federal con fundamento en la violación de la defensa en
juicio e igualdad de las partes en el proceso y derecho de propiedad.
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Recurso del Estado Nacional Argentino.
Manifiesta que el perito debió practicar la actualización sobre la que el juez debía
determinar los rubros indemnizatorios reclamados por la parte actora en su escrito inicial:
daño emergente, lucro cesante y daño moral; sin embargo se limitó a aprobar un informe
sobre valores actuales del total neto del perjuicio económico “…traduciéndolo en
apariencia en la indemnización total a favor de la actora” cuando en realidad constituye un
acto arbitrario, extra y “ultrapetita”, violatorio de principios y garantías constitucionales
Fecha de firma: 29/09/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
consagrados en los arts. 17, 18 y 34 de la CN, aun cuando goza de carácter provisional y
resulta revisable en cualquier instancia del proceso.
Respecto del daño emergente expresa que debió calcularse según la valuación de la
forestación afectada al tiempo de producirse el hecho según los valores del uso de la tierra
y del pinar, y los gastos que debieron realizarse necesariamente desde la plantación hasta la
fecha del incendio 6 años de antigüedad. Por el contrario, la suma en cuestión no
discrimina el monto correspondiente a este rubro.
En cuanto al lucro cesante solicitó el 30% correspondiente al ciclo completo de
forestación 18 años teniendo en cuenta la fecha en la que se produzco el incendio 6 años
de antigüedad y el 25 % del rubro daño emergente en concepto de daño moral.
Destaca que en el escrito postulatorio la actora reclamó la suma de pesos un millón
novecientos treinta y un mil ochocientos sesenta y dos ($1.931.862), la que actualizada
conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del siniestro
arroja la suma de pesos ocho millones novecientos cuarenta y un mil cien con treinta y
ocho centavos ($8.941.100,38).
Dicha liquidación debió tomarse como parámetro de referencia a fin de considerar
la razonabilidad, proporcionalidad y congruencia del decisorio que estableció un monto
resarcitorio exorbitante equivalente a la suma de pesos cuarenta millones setecientos
sesenta y nueve mil novecientos setenta ($40.769.970).
Asimismo expresa que cualquier indexación retroactiva que se pretendiese aplicar
resulta improcedente cuando en el caso se ordena establecer sumas líquidas a valores
actuales, y en tanto dichos valores contienen las actualizaciones correspondientes a la
fecha de su determinación, resultando procedente la aplicación de intereses desde el hecho
dañoso únicamente cuando los rubros se establecen a valores históricos; sin embargo
ambos cálculos deberían arribar a sumas equiparables.
Expone que el Estado Nacional ya ha reembolsado las sumas correspondientes a los
rubros que integrarían la indemnización en concepto de daño emergente a través del
Régimen de Promoción de Plantaciones Forestales establecido por el Decreto N° 711/95 al
que el Sr. C. se acogió percibiendo la suma de U$S 91.800 en dos pagos parciales de
fecha 2001 y 2003 para la forestación y explotación dl campo “La Estefanía”.
Fecha de firma: 29/09/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Alega que omitir esta última circunstancia en la indemnización de este rubro
importaría un enriquecimiento sin causa por parte del accionante atento que los costos de
forestación inicial han sido afrontados con los fondos públicos que ahora se pretenderán
ejecutar por idéntico concepto.
Por todo lo expuesto solicita que la resolución apelada se adecue a la pretensión de
la actora por los fundamentos y pautas expuestas.
F. reserva del Caso Federal con fundamento en la vulneración de los derechos
consagrados en los arts. 16, 17, 18, 99 de la CN como en la violación de la ley 25344 y
Dto. 1116/01, leyes 25725, 27198, 23982 y 25565, configuración de arbitrariedad y
gravedad institucional según doctrina judicial de la CSJN.
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Al folio 1422, a instancia de parte fs. 1409, se concede en relación y sin efecto
diferido el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 1403/104 más se decide no
sustanciarlo teniendo en cuenta la identidad de los agravios y la réplica de las partes
ordenándose que por razones de conexidad tramite de manera conjunta con aquellos; se
agrega el memorial a fs. 1410/1421 teniéndose por expresado agravios a las codemandadas
y disponiéndose su traslado a la actora e intimándose a las apelantes a que cumplimenten la
carga de los escritos digitales en el sistema, entre otros puntos.
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Contra este último proveído la actora interpone y funda recurso de revocatoria
con apelación en subsidio –fs. 1423/1424 y solicita se resuelva el recurso directo sin
sustanciación conforme lo dispuesto en el art. 240, 2do. párrafo del CPCCN, adjuntando
expresión de agravios de la apelación de fs. 1403/1404 1a que es glosada a fs. 1425/1427
vta. para el supuesto que se considere procedente agregarla y sustanciarla o se reserve
para cuando lo considere pertinente.
Entre los fundamentos del recurso de reposición –fs. 1423/1424 se consigna que
resulta errónea la ponderación efectuada por el juez a quo en relación a los perjuicios, su
identidad y que han merecido réplica, cuando que por el contrario su parte nunca expresó
agravios limitándose a fundar una aclaratoria planteada en relación al interlocutorio que
rechazó las impugnaciones interpuestas respecto dela nueva pericia y la aprobó, la que
tampoco fue sustanciada.
Fecha de firma: 29/09/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Requiere se sustancie el recurso interpuesto confiriéndose un plazo para sus
fundamentación y contestación conforme lo dispuesto en el art. 246 del CPCCN.
Expresa que no puede considerárselo fundando ni sustanciado un recurso que no
había sido concedido a la fecha de interposición de la aclaratoria.
Que ante el supuesto de que no se acoja el recurso de revocatoria deja interpuesta
apelación respecto de la resolución que así lo decidida, peticionando que en tal supuesto se
disponga su concesión y se eleve los autos a la Cámara.
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En el memorial de fs. 1425/1427 correspondiente a la apelación articulada a fs.
1403/1404, la actora expresa que cuando la Cámara ordenó una nueva estimación del
capital indemnizatorio “a valores actuales” no ordenó una repotenciación –ni por
aplicación de intereses u otro índice sobre la base del capital establecido en la anterior
pericia sino una nueva estimación del capital de la indemnización para lo cual solo debió
tener presente su anterior trabajo.
Que para llegar a la estimación de ese capital –pesos cuarenta millones setecientos
sesenta y nueve mil novecientos setenta ($40.769.970) hay que considerar una serie de
elementos tales como el precio bruto de la madera, el costo de los insumos del que se debe
descontar ese precio bruto para arribar al precio neto, etc.
Explica que en ese cómputo no puede soslayarse la inestabilidad del valor del peso
argentino con posterioridad a la primera pericia del I.F. y que, aunque este
...
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