Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 22 de Octubre de 2018, expediente CSS 065080/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 65080/2009 AUTOS: “CAZORLA CHIRIVELLA DE P.L.J.M.D.P. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

La actora apela, a fs. 67, la sentencia de fs. 63/64, agraviándose por la supuesta declaración de cosa juzgada, por la aplicación de las pautas sentadas en el caso “V.”, por la imposición de costas, por la tasa de interés aplicada, como así también dela movilidad dispuesta por la Ley 26417.

Ahora bien, de las constancias obrantes en autos, se desprende que la sentenciante no se ha expedido acerca de la revisión de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada oportunamente planteada en la demanda. En consecuencia y, de acuerdo a lo prescripto por el art. 278 del CPCCN, considero que me expida sobre este punto.

Al respecto, cabe destacar que de las constancias obrantes en el expediente que corre agregado por cuerda floja, se desprende que la Sala IV de la Cámara Nacional USO OFICIAL de Apelaciones del Trabajo, dictó el 12 de diciembre de 1988, sentencia definitiva mediante la cual declaró la inconstitucionalidad de los arts.49,53 y 55 de la Ley 18037.

Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 17/5/05, en autos “S., M. delC. c/ ANSES s/ reajustes varios”, estableció que la movilidad de los beneficios previsionales durante el lapso comprendido entre el 1/4/91, fecha de vigencia de la Ley 23.928, y el 30/3/95, en que entra en vigor la Ley 24.463, había de ser calculada en la forma prevista por el art. 53 de la Ley 18.037. Nuestro Máximo Tribunal consideró, en dicho fallo, que la Ley 18.037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la Ley 23.928 y que sólo fue derogada por la Ley 24.241, creadora del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, con el límite fijado en su art. 160, que mantenía las fórmulas de movilidad de las prestaciones reguladas por leyes anteriores.

Por ende, y habida cuenta que en el citado precedente se estableció

la movilidad de los beneficios previsionales durante el lapso comprendido entre el 1/4/91, fecha de vigencia de la ley 23.928, y el 30/3/95, en que entra en vigor la ley 24.463, considero que los efectos de la cosa juzgada derivados del decisorio en cuestión se extienden hasta el 31/3/95.

En tal sentido, cabe recordar que nuestra jurisprudencia, en forma reiterada, ha defendido la estabilidad de las decisiones judiciales con el propósito de evitar que las controversias de las partes se renueven indefinidamente, lesionando, de esa suerte, tanto la seguridad jurídica, como el orden y la paz social.

Ahora bien el planteo vinculado con la aplicación de las pautas de “Villanustre” en tanto no se verifique la condición allí determinada, esto es que el haber de pasividad supere el de actividad, cuestión que será dilucidada con la pertinente liquidación, estimo que corresponde diferir su tratamiento para dicha oportunidad.

En cuanto a las costas, el art. 21 de la Ley 24.463 prescribe que "en todos los casos las costas serán por su orden". La claridad del texto legal no deja lugar a dudas de que, merced al mismo, se introduce una reforma en la normativa que regía la materia, toda vez que el citado artículo no reconoce excepción alguna al principio de que las costas sean por su orden. Resulta evidente que el Legislador ha privilegiado, sobre el interés del particular afectado por la demora, el Fecha de firma: 22/10/2018 Alta en sistema: 23/10/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25470609#217688296#20181001095345436 Poder Judicial de la Nación interés de la masa...

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