Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Marzo de 2018, expediente CSS 049448/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 49448/2011 AUTOS: “CAZARRE JACINTO BALDOMERO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 9 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (PBU/PC/PAP –MORATORIA en atención a los servicios autónomos acreditados con F.A.D. al 10.03.2008 según detalle de fs. 47/48) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos considerandos y en ejercicio del control de constitucionalidad (Caso “Elkan”)

remitió a lo expresado en las causas “CURTI, E.F.”; “BUTTARO, D.N.” y “ROLON, C.”.

De ellos se desprende que desestimó el recálculo del haber inicial por servicios autónomos, para la movilidad mandó a estar a “B.” y los aumentos generales otorgados USO OFICIAL a partir del 1.1.07 y en ejercicio del control de constitucionalidad (caso “Elkan”) remitió a lo expresado en las causas “CURTI, E.F.”; “BUTTARO, D.N.” y “ROLON, C.”.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 85/89 (actora) y fs. 74/83 (demandada).

En su presentación quien demanda se agravia del no recálculo de los servicios autónomos, de la tasa de interés aplicada y de las costas por su orden.

Por su lado, el organismo lo hace de un supuesto recalculo del haber inicial por servicios dependientes, de la movilidad cfr. “B.”, de la inconstitucionalidad de los arts.

9, 20, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y art. 9 de la ley 24.463.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

D. inoficioso el tratamiento del agravio esgrimido por la demandada respecto del recálculo del haber inicial toda vez que de las constancias de autos se desprende que quien demanda sólo acreditó años de servicios con aportes como trabajador autónomo, por lo que resulta de imposible aplicación al caso la actualización de remuneraciones no percibidas.

III.

En primer lugar he de comenzar por el planteo atinente a la equiparación de las categorías aportadas.

La cuestión ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala y el criterio discernido en esos casos fue avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “Makler, Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463".

Por el mismo, para el recálculo del haber inicial del trabajador autónomo se concluyó “que el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art. 14 nuevo, de modo que aquel represente -confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual Fecha de firma: 26/03/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25531635#197738748#20180202101913872 Poder Judicial de la Nación período- la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los apor tes computados para el otorgamiento del beneficio, -no solo los de los últimos 15 años - y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos...", del que sólo cabe excluir la suma imputable al decreto 2627/92...”

Se colige de lo expuesto que los lineamientos establecidos por el Alto Tribunal en el precedente “M.” ya citado, tienen plena vigencia para la aplicación del art. 24 inc. b)

de la ley 24241, pues conducen a establecer el monto representativo del promedio actualizado de los ingresos correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude esa disposición a la fecha del último período cotizado, mediante un sencillo cálculo que consiste en multiplicar el guarismo que representa esa proporción (entre categorías aportadas e ingreso de la categoría mínima) por el haber mensual de categoría mínima vigente al último mes cotizado.

En cambio, no habrá de practicarse ajuste alguno en relación a las categorías ingresadas por moratoria, de acuerdo a la posición asumida por este Tribunal en relación a esa cuestión –entre otras- en las causas 56199/11 “SPAMPINATO GRACIELA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” y 46387/10 “USSEGLIO ALCIDES PEDRO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, en las que recayeron sentencias definitivas el 3.9.12 nros. 147637 del 3.9.12 y 147.638 del 3.11.12, publicadas en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 55 – Año 2012 (la primera de las nombradas) y A.P. on line nros.: AP/JUR/3996/2012 y AP/JUUR/4273/2012 (ambas), respectivamente, cuyas consideraciones y conclusiones encuentro aplicables al sub examine, a las que me remito por razones de celeridad y economía procesal.

Con base en lo expuesto, cabe admitir el agravio en tratamiento.

Por otra parte, en materia de movilidad de las prestaciones previsionales, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente, la Sala ordenó estar: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09...

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