Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Agosto de 2007, expediente P 97019

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., R., N., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 97.019, "C. , M.J. . Robo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó por mayoría la providencia dictada por la señora Jueza de Menores en cuanto declara la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 y ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal a efectos de que un agente fiscal efectúe formal requisitoria contra M.J.C. en orden al delito que se le imputa en este proceso.

La señora Asesora de Incapaces interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del P. confirmó por mayoría la providencia dictada por la señora Jueza de Menores en cuanto declara la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 (preceptos que disponen que el juez de menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público Fiscal) y ordena la remisión de las actuaciones al señor F. General departamental a efectos de que disponga que un agente fiscal efectúe formal requisitoria contra M.J.C. en orden al delito que se le imputa en el proceso (arts. 213, 215 del C.P.P. según ley 3589 y sus modif. y Ac. 91.787, S.C.B.A.) fs. 116/119 vta..

  2. A. contra lo así resuelto, la señora Asesora de Incapaces sostiene que "ello implica al verse modificada discrecionalmente la legislación aplicable a la fecha a éste fuero minoril [...] la incorporación de un agente fiscal no especializado el que no se encuentra previsto en la legislación vigente [decreto ley 10067/83, ley 12.956, 13064 y 13162], violándose [entonces] la misma" (fs. 128) y configurándose a su juicio un supuesto de "gravedad institucional" (fs. cit./vta.).

    Aduce que "con la incorporación del Agente Fiscal al Fuero de Menores se pretende modificar por v[í]a judicial la legislaci[ó]n hoy vigente (decreto ley 10067/83) con la intempestiva aparición de dicho funcionario en forma más que tard[í]a y a contramano de la normativa aplicable afectando ello en forma m[á]s que gravosa el derecho de defensa en juicio (leyes 12.956, 13.064 y 13.162)" del imputado (fs. 129) "que requiere que este sepa de ante mano qué funcionario va a ser el encargado de dirigir la acción penal" en su contra (fs. 146).

    Atesta que el presente recurso "se interpone con el objeto de salvaguardar la ley vigente a los efectos de garantizar el debido proceso y con el fin de evitar un escándalo jurídico" (fs. 138).

    Aludiendo a los agravios que provoca la decisión puesta en tela de juicio, considera que la incorporación sorpresiva de un agente fiscal no resulta ni prudente ni adecuada, creando un estado de inseguridad jurídica y un "vacío legal" (fs. 144 vta.).

    Estima que "el Código Jofr[é] que si bien se aplica a este Fuero rige en forma supletoria y para los supuestos no contemplados expresamente en el decreto ley 10067/83 seg[ú]n lo normado en el art. 89 del mismo, proponiendo el decisorio impugnado una solución de corte temporal y transitorio lo que estimo no le compete, al pretender injertar al fuero minoril un F. no especializado en la materia" (fs. cit.).

    También se refiere al carácter excepcional de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes (v. fs. 147/149 vta.).

    A su turno, invocando la violación de la igualdad ante la ley , hipotiza que "de adquirir firmeza el decisorio dictado" por la Cámara "se tratarían en forma arbitraria y desigual los casos anteriores que tramitaban ante el Tribunal de Menores Nro 3 Departamental y en los que hubiera reca[í]do sentencia firme" (fs. 152).

  3. La señora Procuradora General emitió dictamen propiciando rechazar el recurso interpuesto (fs. 164/169 vta.).

  4. Coincido con ella: la pretensión no puede ser acogida.

    En las causas P. 77.949, "C. ", sent. del 16 de marzo de 2007 y P. 80.933, "A. ", sent. del 21 de marzo de 2007, en las que fijé mi postura compartiendo los fundamentos expuestos por el doctor Hitters, a los que me remito en extenso esta Corte ha determinado el alcance de la garantía del debido proceso legal en el procedimiento de menores previsto en el dec. ley 10.067/1983 declarando la inconstitucionalidad del art. 36 ibídem, en tanto dicha norma infringe la garantía del debido proceso (arts. 18 de la C.N.; 10, Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXVI, Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre; 8.1., Convención Americana sobre Derechos Humanos; 37 inc. d) y 40 inc. 2, ap. b.iii, Convención sobre los Derechos del Niño, integrantes del cuerpo mismo de la Carta Magna, por remisión de su art. 75 inc. 22) al quebrantar el principio de bilateralidad y contradicción en el trámite procesal penal de menores.

    Sólo resta pues, señalar que con la sanción de las nuevas leyes 13.298 (B.O., 27I2005), 13.634 (B.O., 2II2007) y su modificatoria 13.645 (B.O., 23III2007) la ausencia del Ministerio Público en su rol impugnativo ha sido subsanada. Así, los arts. 18 y 23 de la ley 13.634 integran el "Fuero Penal del Niño" con aquella figura, el art. 1 establece que la ley 11.922 (Código Procesal Penal) resulta aplicable en cuanto no sea modificada por esta regulación específica y el art. 40 encomienda al Agente Fiscal la persecución penal. En suma, le confiere las potestades de investigación y acusación propias de su rol institucional.

    Voto entonces, por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    1. al voto de la doctora K..

      En el sub lite están en juego pilares del debido proceso como lo son el principio de bilateralidad y el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

      En tal sentido, el art. 40 acápite iii) de la Convención sobre los Derechos del Niño integrante del llamado "bloque de constitucionalidad" del art. 75 inc. 22 de la Const. nacional generan la obligación estatal de garantizar a todo niño del que se alegue que ha infringido leyes penales o se lo acuse de ello, el derecho a que la causa sea dirimida "por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial".

      La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de expedirse al respecto, según lo destaca el distinguido colega al que doy mi adhesión, en la "opinión Consultiva Oc 17/02 DE 28 DE AGOSTO DE 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos", en donde al referirse a las garantías procesales señaló que "en los procedimientos judiciales o administrativos en que se resuelven derechos de los niños se deben observar los principios y las normas...

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