Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Junio de 2004, expediente C 78984

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de junio de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., P., S., R., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 78.984, "G., J.E. contra G., S.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado el pedido de aplicación del art. 505 del Código Civil.

Se interpuso, por los letrados de la parte actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El a quo revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado el pedido de aplicación del art. 505 del Código Civil a los honorarios de los profesionales.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que resultando aquella norma legislación de fondo y vigente a nivel nacional, es de aplicación obligatoria, y sólo su declaración de inconstitucionalidad puede dejarla de lado.

  2. Contra esa resolución se alzan los letrados de la parte actora invocando la violación del dec. ley 8904/1977 y la aplicación errónea de la ley 24.432.

    Afirman que la decisión de la Cámara resulta equivocada, puesto que de la propia ley 24.432 surge como requisito esencial la adhesión expresa de las provincias para su aplicación local, invitación en la que se evidencia el reconocimiento de la jurisdicción provincial en la materia, por lo que frente a la falta de adhesión de la Provincia de Buenos Aires, corresponde la aplicación de la ley de aranceles local.

    Expresan que en el caso la codemandada ya tuvo oportunidad de agraviarse y de que la regulación de honorarios fuera revisada, pese a lo cual fue confirmada por considerársela ajustada a derecho.

  3. Entiendo que asiste razón a los recurrentes.

    Esta Corte se ha expedido en torno al tema que nos convoca en oportunidad de votar la causa L 65.228 (sent. del 21VI2000). En aquella ocasión se puso de relieve la falta de adhesión por parte de nuestra provincia a la norma de la ley 24.432, procedimiento de necesaria incorporación que el mismo texto legal sugiere en lo que fuere pertinente (art. 16, ley 24.432) y dentro de cuyo marco consideró incluido lo concerniente a las costas del juicio, atento su naturaleza eminentemente procesal (art. 5 inc. 12, C.. nac.)

    Es entonces el propio legislador nacional el que se autolimita en el alcance territorial que atribuye a la ley en examen, cuando en su art. 16 "invita a las Provincias a adherir al presente régimen en lo que fuera pertinente".

    Sin embargo, el art. 505 del Código Civil desplaza al ordenamiento local en materia de costas sin que esa adhesión se haya concretado, en clara violación entonces, de los preceptos que portan los arts. 71 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional.

    Y entiendo que es esa la interpretación que cabe pues la referencia que realiza la norma a "las regulaciones de honorarios practicadas conforme las leyes locales" no debe desentenderse del límite porcentual que la misma impone a la obligación que resulta de la condena en costas. La conjunción de ambos aspectos da por resultado un claro avance en materia reservada a las provincias, sin que a mi juicio exista en la especie justificación que lo legitime en aras de resguardar el cumplimiento de los propósitos contenidos en la ley de fondo.

    En ese orden de consideraciones y toda vez que, como reiteradamente lo he sostenido, los jueces deben, aún de oficio, declarar la inconstitucionalidad de las normas que en su aplicación concreta padezcan dicho vicio ya que el tema de la congruencia constitucional se les plantea antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes (L. 52.220, sent. del 10VIII1993 y L. 51.550, sent. del 22XI1994, entre muchas otras) considero que, frente a la incompatibilidad de la norma del art. 505 del Código Civil último párrafo (texto según ley 24.432) con el texto de los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional, la misma ha de ser declarada inconstitucional.

    En virtud de lo que expongo, juzgo que debe revocarse la sentencia que resolvió la aplicación de la ley 24.432, toda vez que el desplazamiento del régimen de aranceles provincial no se logra con la mera afirmación de que aquélla se trata de una norma de fondo.

    Si lo que expongo es compartido, corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia en examen, manteniendo lo resuelto en primera instancia en lo que fue materia de recurso, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Por lo expuesto, doy mi voto por la afirmativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    Entiendo que el recurso no puede prosperar.

    Ha denunciado el recurrente que la Provincia no ha adherido al régimen de la ley 24.432 con arreglo a lo dispuesto en el art. 16 de la mencionada norma.

    Debo precisar aquí que dicha adhesión no resulta necesaria ya que ella debe realizarse "en lo que fuera pertinente". Es decir, para las modificaciones procesales que la norma contiene pero no para los artículos que modifican normas de fondo como el Código Civil, ley de Contrato de Trabajo o Código de Comercio.

    Resulta así que la ley 24.432 ha modificado el art. 505 del Código Civil, y su aplicación en autos no puede ser soslayada sin el previo debate acerca de su constitucionalidad, circunstancia que no ha acaecido en autos.

    Por otra parte, el artículo en análisis no desplaza a los ordenamientos locales para la regulación de honorarios, ello se desprende de la sola lectura de su texto cuando se refiere a "las regulaciones de honorarios practicadas conforme las leyes arancelarias o usos locales".

    La norma no modifica la imposición de costas sino que establece un tope a la extensión de la responsabilidad del vencido a quien se obliga a pagar hasta un veinticinco por ciento calculado sobre el monto de sentencia; ello significa que los jueces determinarán los honorarios profesionales de acuerdo a la ley local, debiendo responder por ellas el deudor, hasta el límite antes mencionado (conf. P., J.W., "La ley 24.432. Un intento de aliviar las cargas económicas de los litigantes". "El Derecho", t. 162, pág. 1155).

    Como lo hice en Ac. 75.597 (sent. del 22X2003), vayan estas consideraciones adicionales que abonan este cambio en mi opinión sobre la operatividad de la ley 24.432 y su télesis aplicativa.

    1. En primer lugar, he de destacar que la ley en estudio adolece de una criticable técnica legislativa, ya que aborda la reformulación de cuestiones relacionadas con el Código Civil, la ley concursal, la ley laboral y el digesto formal de la Nación, como también a la materia arancelaria conforme la ley 21.839 t.o. de eminente corte procesal nacional (conf. S.C., M., Sala 1, julio...

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