Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Noviembre de 2009, expediente P 97599

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., G., S., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 97.599, "Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.). Recurso de queja".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III del Tribunal de Casación Penal, rechazó, con costas, la queja impetrada por el doctor A.R.Z. en representación de la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.).

El apoderado de la infractora doctor M.J.F. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Admitido el recurso deducido, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El 21 de mayo de 2004, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, no hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el doctor Z. representante de EDENOR S.A. contra la decisión de dicho Tribunal (fs. 54/54 vta. del legajo de apelación falta municipal, agregado por cuerda) que declaró mal concedido el recurso de apelación deducido contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional Nº 3 del mismo departamento judicial (v. fs. 39/43 vta. del legajo citado), por la que se confirmó el pronunciamiento del Juez de Faltas departamental, que impuso a la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.) el pago de veinte mil pesos en concepto de multa, con más la suma de dos mil pesos en concepto de gravamen impuesto por la Ordenanza 263/2000 (fs. 16/17 del legajo de recurso de casación).

  2. El 27 de diciembre de 2005, la Sala III del Tribunal de Casación Penal rechazó, con costas, el recurso homónimo articulado por la condenada (arts. 138, 139, 433, 451, 465 y 531 del C.P.P.) fs. 2/4 del legajo de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

    Para así resolverlo, sostuvo que "... de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 de la ley 8751/77 y 24 inciso 3ro. del Código Procesal Penal, son los Jueces en lo Correccional, como Alzada, quienes agotan la vía recursiva en materia de faltas, quedando abierta solamente la extraordinaria prevista en la Constitución de la Provincia (cfr. artículos 161 inciso 3º, 172 y 216 de la Constitución Provincial)..." (fs. 3/3 vta. del citado legajo).

  3. Contra esta decisión, el doctor M.J.F. en representación de la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.) interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 23/31) denunciando violación del derecho de defensa como consecuencia de la denegación de justicia producida por la desestimación del recurso de queja.

    Señaló que si bien "... el Decreto ley 8751/77 no contempla expresamente el recurso de casación, la revisión de las faltas municipales ante la justicia penal ... no puede sino determinar la consecuente aplicación de las normas del CPP relativas a las impugnaciones respecto de las resoluciones que se adopten en la primera instancia correccional departamental..." (fs. 24 vta.). Por ello, una vez dictada la sentencia correccional respecto de la falta en cuestión y al no especificar el Código Procesal Penal los motivos de impugnación procedentes entendió que no cabe otra posibilidad que intentar tanto la vía ordinaria de la apelación como la del recurso de casación, a fin de obtener un adecuado resguardo de los derechos de su mandante.

    Afirmó que la sentencia recurrida coloca a su parte en una clara situación de indefensión, derivada de "... una evidente denegación de justicia, situación por demás reprochable a la luz de los arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución Provincial, así como las disposiciones de los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica..." (fs. 25 vta.).

    Citó lo normado por el nuevo art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y argumentó que luego de su incorporación "... han quedado neutralizadas las barreras formales a la revisabilidad de la actividad administrativa contenidas en la legislación inferior... (fs. 26)", por lo que "... no puede dudarse en tramitar el recurso de casación ... pues, de lo contrario, se estaría convalidando la violación no sólo de lo dispuesto en las disposiciones del decreto ley 8751/77 y del CPP... sino también el mandato constitucional contenido en el art. 15 de la Constitución Provincial..." (fs. cit.).

    Concluyó que, como "... no puede válidamente sostenerse ... que el recurso interpuesto por esta parte no procede en razón de una supuesta inexistencia de competencia revisora" (fs. 26 vta./27), solicitó que se haga lugar al presente recurso y se revoque la sentencia recurrida.

    Seguidamente procedió a tratar la cuestión de fondo, denunciando "... [l]a inobservancia de las normas nacionales aplicables como fundamento del recurso de casación denegado" (fs. 27).

    Sostuvo que dicha cuestión "... involucra la discusión acerca de la legitimidad de una sanción impuesta con base en lo dispuesto en la Ordenanza 18/02 de la Municipalidad de P., norma ésta que ... viola el marco regulatorio federal del servicio público de distribución de energía eléctrica" (fs. cit.).

    Recordó que el juez en lo correccional que revisó en primer término la decisión del Tribunal de Faltas confirmó la multa fijada por éste último, sin valorar acabadamente los fundamentos que había dado EDENOR S.A. en cuanto a la vulneración de las leyes 15.336 y 24.065, pues lo establecido en la Ordenanza 18/2002 viene a colisionar con ellas (v. fs. 27/27 vta.).

    Transcribió el art. 3 de la ley 15.336 y el art. 89 de la ley 24.065, a los fines de argumentar que "... el servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica se encuentra sujeto a la jurisdicción nacional y al poder de policía nacional" (fs. 28), lo que trae aparejado que las normas locales municipales en este caso "... que de algún modo perturben, obstaculicen, frustren o entorpezcan la efectiva prestación de dicho servicio público y que pretendan ejercer el poder de policía sobre el mismo, resultan inaplicables a EDENOR S.A." (fs. cit.). De este modo entendió que el cumplimiento de la Ordenanza 18/02 afecta gravemente "... la prestación del servicio de aquellas..." (fs. 28), produciendo "... una interferencia con los intereses nacionales involucrados, lo que debe resolverse necesariamente a favor de la prevalencia de estos últimos..." (fs. 29 vta.).

  4. En el marco de los límites establecidos en el pronunciamiento que declaró admisible el recurso (fs. 44/54 vta.) anticipo que la impugnación no puede prosperar.

  5. Debe aquí definirse si como sugiere la recurrente la intervención del Tribunal de Casación debe considerarse prevista como instancia revisora de las decisiones adoptadas en el proceso regulado por el Código de Faltas municipales (dec. ley 8751/1977); ello en tanto los hechos materia de este proceso ocurrieron ya bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal instrumentado por la ley 11.922 y modificatorias, texto anterior a la reforma operada por ley 13.812; o si, por el contrario y no obstante la aplicación supletoria de dicho ordenamiento su intervención no está regulada para el caso.

    Como se dijo al examinar la admisibilidad de la impugnación, resulta particularmente atendible la cuestión, pues ante las disímiles interpretaciones a que ha dado lugar el rumbo que debe seguir el recurrente en materia de faltas o contravenciones desde la implementación de la citada ley 11.922 de aplicación subsidiaria a las normativas que regulan aquellos regímenes se revela necesario afianzar una regla jurisprudencial que contribuya a esclarecer la cuestión y, de ese modo, a fortalecer la seguridad jurídica evitando eventuales situaciones frustratorias del acceso a la tutela judicial continua y efectiva (arts. 15 de la Constitución provincial; 18 de la Constitución nacional; 25 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

  6. La respuesta al interrogante planteado será negativa, de modo que la decisión recurrida merece ser confirmada.

    En...

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