Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Noviembre de 2009, expediente P 96735

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., G., S., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 96.735, "Empresa Distribuidora y Comer-cializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.). Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, rechazó por inadmisible la queja impetrada por la doctora Lucía Dumais en representación de la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.) por no encontrarse el Tribunal legalmente habilitado para entender en la presente causa, sin costas.

La apoderada de la infractora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Admitido el recurso deducido, dictada la provi-dencia de autos y hallándose la causa en estado de pronun-ciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El 4 de octubre de 2004, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías de San Isidro declaró inadmisible, con costas, el recurso de queja por apelación denegada interpuesto contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional nº 1 del mismo departamento judicial (v. fs. 30/40 que obran en fotocopias certificadas del legajo de apelación de resolución administrativa), por la que se confirmó parcialmente el pronunciamiento del Juez de Faltas departamental, imponiendo en definitiva a la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.) la sanción de multa de doscientos cuarenta y ocho pesos con 61/100 ($ 248,61) y declarando la inconstitucionalidad del gravamen impuesto mediante la Ordenanza 263/00 (fs. 15/16 que obran en fotocopias certificadas del legajo de recurso de casación).

  2. El 18 de octubre de 2005 el Tribunal de Casación rechazó por inadmisible, sin costas, el recurso homónimo articulado por la representante de EDENOR S.A., en virtud de no estar la vía casatoria intentada prevista en el régimen de la ley 8751 que establece un régimen para las faltas municipales e instrumenta un juicio con reglas propias según las cuales la sentencia del Juez de Faltas es recurrible ante los jueces de primera instancia en lo penal (arts. 19 y 54 del decreto ley 8751; 421, 456, 530, 531 y ss. del C.P.P. fs. 6/9 del legajo de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -).

    Para así decidirlo, luego de invocar lo dispuesto por los arts. 19 y 54 del decreto ley 8751 sostuvo que "... [s]ería inconcebible pretender ampliar la competencia casatoria, esencialmente extraordinaria, y legislativamente establecida por el código de rito, por aplicación de una normativa especial que regula conductas ajenas a las previstas por el ordenamiento penal de fondo" (fs. 7 vta.).

    Agregó que no obstante que dicho decreto utilice un órgano jurisdiccional de la estructura penal a los fines de garantizar una suficiente revisión judicial de los actos administrativos, ello "... no implica trasladar automática-mente todo el andamiaje procesal penal sobre la conducta reprimida, ni permite soslayar lo establecido en el art. 421 del C.P.P, de contrario, se desnaturalizaría el ilícito administrativo elevándolo en su tratamiento a ilícito penal, y se caería en la irracionalidad de aumentar inequitativamente las instancias de revisión en materia de faltas municipales, en relación a las contempladas para juzgar delitos" (fs. cit.).

  3. Contra esta decisión, la doctora D., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 21/29 vta.) denunciando violación del derecho de defensa como consecuencia de la denegación de justicia producida por la desestimación del recurso de queja.

    Señaló que si bien "... el Decreto ley 8751/77 no contempla expresamente el recurso de casación, la revisión de las faltas municipales ante la justicia penal ... no puede sino determinar la consecuente aplicación de las normas del CPP relativas a las impugnaciones respecto de las resoluciones que se adopten en la primera instancia correccional departamental..." (fs. 23). Por ello, una vez dictada la sentencia correccional respecto de la falta en cuestión y al no especificar el Código Procesal Penal los motivos de impugnación procedentes entendió que no cabe otra posibilidad que intentar tanto la vía ordinaria de la apelación como la del recurso de casación, a fin de obtener un adecuado resguardo de los derechos de su mandante.

    Afirmó que la sentencia recurrida coloca a su parte en una clara situación de indefensión, derivada de "... una evidente denegación de justicia, situación por demás reprochable a la luz de los arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución Provincial, así como las disposiciones de los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica..." (fs. 23 vta.).

    Citó lo normado por el nuevo art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y argumentó que luego de su incorporación "... han quedado neutralizadas las barreras formales a la revisabilidad de la actividad administrativa contenidas en la legislación inferior..." (fs. 24 vta.), por lo que "... no puede dudarse en tramitar el recurso de casación ..., pues, de lo contrario, se estaría convalidando la violación no solo de lo dispuesto en las disposiciones del Decreto ley 8751/77 y del CPP... sino también el mandato constitucional contenido en el art. 15 de la Constitución Provincial..." (fs. cit.).

    Concluyó que, como "... no puede válidamente sostenerse ... que el recurso interpuesto por esta parte no procede en razón de una supuesta inexistencia de competencia revisora" (fs. 25), solicitó que se haga lugar al presente recurso y se revoque la sentencia recurrida.

    Seguidamente procedió a tratar la cuestión de fondo, denunciando "... [l]a inobservancia de las normas nacionales aplicables como fundamento del recurso de casación denegado" (fs. 25).

    Sostuvo que dicha cuestión "... involucra la discusión acerca de la legitimidad de una sanción impuesta con base en lo dispuesto en la Ordenanza 18/02 de la Municipalidad de P., norma ésta que ... viola el marco regulatorio federal del servicio público de distribución de energía eléctrica" (fs. cit.).

    Recordó que el J. en lo Correccional que revisó en primer término la decisión del Tribunal de Faltas confirmó la multa fijada por este último, sin valorar acabadamente los fundamentos que había dado EDENOR S.A. en cuanto a la vulneración de la leyes 15.336 y 24.065, pues lo establecido en la Ordenanza 18/02 viene a colisionar con ellas (v. fs. 25 vta.).

    Transcribió los arts. 3 de la ley 15.336 y 89 de la ley 24.065, a los fines de argumentar que "... el servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica se encuentra sujeto a la jurisdicción nacional y del poder de policía nacional" (fs. 26), lo que trae aparejado que las normas locales municipales en este caso "... que de algún modo perturben, obstaculicen, frustren o entorpezcan la efectiva prestación de dicho servicio público y que pretendan ejercer el poder de policía sobre el mismo, resultan inaplicables a EDENOR S.A." (fs. cit.). De este modo entendió que el cumplimiento de la Ordenanza 18/02 afecta gravemente "... la prestación del servicio de aquellas..." (fs. 26 vta.), produciendo "... una interferencia con los intereses nacionales involucrados, lo que debe resolverse necesariamente a favor de la prevalencia de estos últimos..." (fs. 28).

  4. En el marco de los límites establecidos en el pronunciamiento que declaró admisible el recurso (fs. 32/43) anticipo que la impugnación no puede prosperar.

  5. Corresponde aquí definirse si como sugiere la recurrente la intervención del Tribunal de Casación debe considerarse prevista como instancia revisora de las decisiones adoptadas en el proceso regulado por el Código de Faltas Municipales (decreto ley 8751/1977); ello en tanto los hechos materia de este proceso ocurrieron ya bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal instrumentado por la ley 11.922 y modificatorias, texto anterior a la reforma operada por ley 13.812; o si, por el contrario y no obstante la aplicación supletoria de dicho ordenamiento su intervención no está regulada para el caso.

    Como se dijo al examinar la admisibilidad de la impugnación, resulta particularmente atendible la cuestión, pues ante las disímiles interpretaciones a que ha dado lugar el rumbo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR