Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Abril de 2009, expediente C 101994

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.994, "P., S.A. contra Provincia de Bs. As. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia y declaró inaplicable en el caso el régimen de consolidación de deudas previsto por la ley 12.836.

Se interpuso, por la apoderada del Fisco provincial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara de Apelación revocó la resolución recaída en primera instancia y declaró inaplicable en la especie el régimen de consolidación de deudas previsto por la ley 12.836.

    Para así decidir, analizó precedentes de la Corte federal y de este Tribunal, compartiendo los lineamientos allí establecidos en cuanto declaran la inconstitucionalidad de la cuestionada normativa de emergencia. Aduna al respecto, con cita de la causa L. 81.577 (sent. del 8 de junio de 2005), que "... si una norma fue declarada inconstitucional por la Corte, no puede ser aplicada por los jueces inferiores..." (fs. 555 vta.).

    Luego de recorrer el plexo legal que regula la materia, ciñe la discusión a un aspecto central: la ley 12.836 extralimita el marco referencial de su antecedente nacional al cual adhiere, toda vez que impone mayores restricciones a quienes deben percibir sus créditos del Estado provincial.

  2. Contra esta decisión la apoderada del Fisco, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando la conculcación de los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución nacional; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 13, 15, 20 y cc. de la ley 12.836; 13, 24 y cc. de la ley 25.344; la inaplicación de la ley 13.246 y el decreto reglamentario 577/2006; así como el absurdo y arbitrariedad de lo decidido. Hace reserva del caso federal.

    Expone en suma que:

    1) La ley 12.836 ratifica el estado de emergencia administrativa, económica, financiera del Estado provincial declarado por la ley 12.727, con basamento constitucional, y enumera los acuerdos previos que sirvieron de fuente a ambas normas.

    2) El tribunal no aborda el tratamiento de una cuestión esencial, esto es, la conducta del recurrente llevada a cabo con anterioridad a su pedido de inaplicabilidad de la ley de consolidación. Tal actitud obsta a su ulterior impugnación, ya que no puede ejercerse una protección judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

    3) La Provincia se encontraba constitucionalmente habilitada para dictar una ley de consolidación específica en el ámbito de su territorio, con adecuación del principio de razonabilidad, mientras su contenido no alterara la sustancia de las sentencias a dictarse.

    4) No se encuentra acreditado que la ley provincial agrave la situación del demandante en relación al régimen nacional, pues sólo realiza una comparación en abstracto para arribar a tal conclusión.

    5) Los argumentos expuestos por la alzada remitiéndose a la decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Vergano", han perdido sustento luego del dictado de la ley 13.436 superadora de los obstáculos endilgados al régimen legal.

    6) No es admisible el razonamiento del a quo para excluir del régimen de consolidación a los peticionarios de autos, toda vez que su aplicación no lesionaría gravemente los derechos y garantías constitucionales de la víctima, sino que, por el contrario, su falta de aplicación colocaría al actor en una situación de privilegio, inconstitucional frente al resto de los ciudadanos del Estado provincial.

  3. Entiendo, en disidencia con lo dictaminado por el señor S. General, que el recurso no puede prosperar.

    1. L., debo decir que el recurrente alega que la Cámara no se pronunció sobre una materia sometida a su consideración: la conducta de esa parte desplegada con anterioridad al pedido de inaplicabilidad del régimen de consolidación.

      Señala en los propios términos de su impugnación que se trata de una cuestión que califica como "esencial" cuyo abordaje no pudo soslayar el tribunal (v. fs. 573). Tal agravio, como reiteradamente ha dicho esta Corte, es tema ajeno al ámbito del recurso de inaplicabilidad de ley , por ser propio del recurso extraordinario de nulidad, por lo que, esta parcela de la impugnación no puede ser atendida (Ac. 73.136, sent. del 5VII2000, Ac. 85.763, sent. del 31III2004).

    2. El recurso deducido no prospera y ello en razón de la inconstitucionalidad que vicia a la ley 12.836, aún con la modificación que en ella introdujera la ley 13.436, pues ello no alcanza para purgar su incompatibilidad con la Constitución nacional tal cual fuera decidido por esta Corte en la causa "Aubert", B. 59.361 (res. del 12X2005) y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re "Vergnano de R.", sent. del 26X2004).

      En el fallo recaído en la causa "Aubert" esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.386 y su consecuente inaplicabilidad en la especie, por considerarla contraria a los arts. 14 bis, 17 y 31 de la Constitución nacional y 57 de la Constitución provincial. Tuvo en cuenta para ello que la referida ley era de naturaleza intrafederal, pues nacía de la adhesión provincial al régimen nacional establecido por la ley 23.544 que, a su vez, había dispuesto la consolidación de deudas con los alcances y en la forma prevista por la ley 23.982.

      En consecuencia, la ley 12.836 no podía válidamente introducir en su régimen condiciones más gravosas o mayores restricciones a los derechos de los acreedores locales que las previstas por esas dos leyes nacionales, situación que, precisamente, se juzgó configurada en el caso a la luz de la ausencia de opción de pago en efectivo (del voto del doctor H. que concitara la mayoría).

      Al momento del dictado de esa sentencia la Corte nacional ya había declarado la inconstitucionalidad de la ley bajo análisis en la referida causa "Vergnano de R." y ello derivó en el dictado de la ley 13.436 a fin de adecuar la consolidación de deudas local al régimen nacional.

      En los considerandos del decreto 577/2006, reglamentario de la nueva ley provincial, se puso de relieve "Que las modificaciones introducidas por la citada ley han tenido en cuenta observaciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha realizado sobre el régimen de consolidación, tal cual está diseñado en la ley 12.836, por entender que dicha norma se aparta en algunos puntos del régimen de consolidación nacional creado por la ley 25.344 al que la Provincia adhiriera mediante el art. 46 de la ley 12.727, y que ello genera mayores restricciones a los derechos de quienes deben percibir créditos del Estado Provincial".

      En ese contexto, el art. 1 de la ley 13.436 modificó el 16 de la ley 12.836 regulando la opción de pago en efectivo para los acreedores de la Provincia de Buenos Aires de deudas consolidadas.

      Textualmente, el artículo expresa: "Modifícase el Artículo 16 de la ley 12.836, el que quedará redactado de la siguiente forma: 'ARTICULO 16: El pago de las obligaciones consolidadas se efectuarán, a opción del acreedor: Mediante los títulos públicos cuya emisión autoriza el art. 18 de la presente ley y conforme lo dispuesto en el art. 17 de la misma, o en efectivo, en moneda de curso legal conforme los criterios que establezca la normativa aplicable y los procedimientos y condiciones que determine la reglamentación'" (B.O.P., 19I2006), correspondiendo advertir sobre el particular que pese a que los arts. 2, 5 y 6 de la misma ley hacen referencia al inc. b) del mentado art. 16, el legislador nunca identificó de ese modo los términos de la opción.

      Sin embargo, debo decir, la adecuación al régimen nacional adherido ha sido sólo parcial, subsistiendo en el local, como seguidamente explicaré, mayores restricciones a los derechos de los acreedores consolidados del Estado provincial con relación a sus pares de la Nación.

      El art. 5 de la ley 13.436, en oportunidad de regular el procedimiento de pago en efectivo de las obligaciones consolidadas impone a la autoridad de aplicación el Ministerio de Economía (art. 23, dec. 1578/2002), determinar los recursos necesarios a fin de atender las solicitudes de cancelación en esa forma.

      No obstante ello, ni la ley 13.436 ni el decreto 577/2006 que la reglamenta dan precisiones sobre cuál ha de ser el "ejercicio fiscal correspondiente" ni cuál el plazo máximo de espera para quienes hayan optado por la cancelación en efectivo de sus deudas consolidadas, sumiendo a los acreedores en una incertidumbre inaceptable para quienes son titulares de derechos reconocidos en sentencias judiciales y actos administrativos firmes, acuerdos, transacciones y laudos.

      Por el contrario, en caso que los recursos presupuestarios asignados a ese fin en un ejercicio fiscal resultaran insuficientes para atender la totalidad de las solicitudes de cancelación en efectivo, éstas pasarán al ejercicio siguiente, siendo de aplicación nuevamente el orden de prelación a que hace referencia el art. 6 (art. 5), sin que la norma establezca límite alguno que circunscriba en el tiempo esta situación muy probable por cierto si se tiene como pauta el monto asignado según el art. 4 del decreto 577/2006 para el año en curso de sucesivos pases "al ejercicio siguiente" hasta dar por fin con la cancelación de la deuda...

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