Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Junio de 2009, expediente P 91470

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Isidro confirmó la sentencia por la cual se declara a R.D.P. d.P. autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma, dejando en suspenso la aplicación o no de sanción penal hasta que se produzca la vista contemplada por el artículo 38 de la ley 10.067. Artículo 166 inciso 2º del Código Penal (v. fs. 107/113).

Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Asesor de Menores (v. fs. 115/119 vta.).

Denuncia la violación de los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 107, 138, 150, 238, 256, 259, 431, 434 inciso 5º del Código de Procedimiento Penal (según ley 3.589 y sus modif.); 34 y 166 inciso 2º del Código Penal.

El recurrente sostiene en primer término que no se encontraría acreditado el cuerpo del delito, de acuerdo al tipo previsto por el artículo 166 inciso 2º del Código Penal. Cuestiona en ese contexto el valor convictivo de las declaraciones testimoniales en que se funda el resolutorio, por entender que se habría quebrantado lo dispuesto por el artículo 253 inciso 3º del ritual, y concluye que “de las probanzas colectadas en autos no se encuentra acreditado -sin duda alguna- que se hubiera utilizado un arma blanca en el evento investigado”.

Agravia además al apelante que el pronunciamiento sostuviera la aplicación al caso de la doctrina de la causa “M. ”. Denuncia la violación del principio de legalidad (artículos 18 y 75 inciso 22º de la Constitución Nacional y 40 de la Convención de Derechos del Niño), atento a que al momento de la comisión del hecho -y en virtud del artículo 352 del Código de forma- la postura de la Suprema Corte de Justicia requería la comprobación del poder vulnerante del arma.

En tercer lugar manifiesta que no se ha comprobado el elemento “intimidación” requerido por el artículo 164 del Código Penal. Cuestiona a tal efecto la utilización -por su carácter de víctimas- de las declaraciones testimoniales de P. y F. , en violación de los artículos 150, 247 y 253 inciso 4º del Código de Procedimiento Penal anterior, y de la prueba confesional (artículo 238 del mismo cuerpo normativo).

Por último entiende que tampoco se acredita la autoría de su defendido, agraviándose por la valoración de distintos elementos de carácter probatorio. Denuncia el quebranto del artículo 107 del Código de Procedimiento Penal por carecer el acta de fs. 2 de la firma de testigos hábiles e imparciales. Plantea la violación del artículo 434 inciso 5º del ritual por haber valorado las declaraciones espontáneas de su defendido obrantes en dicha acta. Denuncia la violación del artículo 138 en razón de no haberse realizado las pertinentes rueda de reconocimiento luego de las declaraciones de P. y F. . Y por último alega el quebranto de los incisos 3º, 4º y 5º del artículo 259 respecto de la supuesta incautación del “botín”, reiterando sus críticas al acta de fs. 2.

El recurso no puede tener acogida favorable.

Los agravios del recurrente se sustentan en la expresión de un criterio valorativo distinto al del juzgador en lo que respecta a las pruebas incorporadas al legajo, en lo que atañe a la acreditabilidad del cuerpo del delito y de la autoría responsable de su defendido.

En ese sentido, cabe recordar que V.E. ha sostenido, en doctrina que esta Procuración General comparte, que las cuestiones atinentes a la valoración de las constancias probatorias no resultan -en principio- revisables ante esta sede extraordinaria, excepto en los casos en que el recurrente indique y la sentencia impugnada evidencie la existencia de absurdo valorativo (conf. P. 75.851, sent. del 3-IX-2003; P. 86.034, sent. del 11-II-2004; entre otras).

En el presente caso, no advierto la existencia de violación a las reglas de la lógica en la sentencia impugnada. Los argumentos del recurso sólo exponen una opinión discrepante con la del Juzgador acerca de la fuerza convictiva de distintos elementos de carácter probatorio, sin evidenciar con ello la existencia de vicios lógicos o absurda valoración de la prueba.

Por otra parte, considero errónea la afirmación del apelante en cuanto a que el fallo habría entendido como aplicable la doctrina emergente de la causa “M. ”. La sentencia en crisis no funda su decisión en dicha doctrina. Si bien es cierto que el pronunciamiento hace mención a lo allí resuelto, manifiesta con claridad que “aún haciendo abstracción de lo señalado en ‘M. ’, cabe destacar, como bien indica S.E. elF. General en su responde de fs. 101/104 vta., que el arma blanca –cuchillo, navaja, etc.- no depende de ningún mecanismo para funcionar, poseyendo en sí mismo un importante grado de ofensividad, cuyo aumento quedará supeditado a su portador” (v. fs. 108 vta., tercer párrafo).

En atención a ello, queda sin sustento la denuncia de transgresión de las normas invocadas, debiendo en consecuencia V.E. proceder al rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 10 de diciembre de 2004 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., G., K., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa P. 91.470, "P. d.P. , R.D. . Robo agravado por el uso de armas. Recurso de hecho".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro confirmó el pronunciamiento del Tribunal de Menores nº 2 departamental que declaró a R.D.P. d.P. , autor responsable del delito de robo agravado por el uso de arma (v. fs. 107/113 vta.).

El señor Asesor de Menores interpuso, a fs. 115/118 vta., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que -por mayoría- fue denegado por el a quo (fs. 138/139). Contra tal resolución el Asesor de Menores recurrió en queja ante este Tribunal quien, a fs. 155/157 vta., hizo lugar al recurso de hecho deducido declarando mal denegado el recurso extraordinario interpuesto.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Previa: ¿Corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 36 del decreto ley 10.067/1983 y, por ello, anular también de oficio el procedimiento a partir del punto 2 de la resolución de fs. 63 y todo lo obrado en consecuencia?

En caso negativo:

¿Es procedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión previa planteada, el señor J. doctorH. dijo:

El Asesor de Menores impugna la decisión de la Cámara de fs. 107/113 que confirmó el auto de responsabilidad dictado por el Juez de Menores a fs. 69/72.

Discute la prueba empleada y la ley de fondo aplicada al caso, pero no es posible ingresar al examen de tales agravios pues corresponde declarar, de oficio, la inconstitucionalidad del art. 36 del decreto ley 10.067/1983 y, por ello, anular también de oficio, el procedimiento a partir del punto 2 de la resolución de fs. 63 y lo obrado en consecuencia, debido a que la decisión recurrida fue dictada al cabo de un trámite en el cual no existió acusación fiscal.

  1. De conformidad con los fundamentos expuestos in extenso por esta Corte en P. 77.949 ("C. ", sent. del 16-III-2007) y P. 80.933 ("A. ", sent. del 21-III-2007), el art. 36 del citado decreto ley -que rigió este caso y hoy se encuentra derogado- resultaba inconstitucional en cuanto no preveía la intervención del ministerio público como titular de la acción penal de manera previa al dictado del auto de responsabilidad y de la sentencia consecuente.

    Sostuve en aquellas ocasiones que las garantías vigentes para enjuiciar a los mayores, son un umbral mínimo que debe tomarse como punto de partida para, de ser necesario, complementarlo con engranajes específicos de tutela de la situación de la minoridad y que el art. 36 aludido infringía la garantía del debido proceso al quebrantar el principio de bilateralidad y contradicción en el trámite penal de menores (arts. 18 de la C.N.; 10, Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXVI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1., Convención Americana sobre Derechos Humanos; 37 inc. "d" y 40 inc. 2, ap. b.iii, Convención sobre los Derechos del Niño, integrantes del cuerpo mismo de la Carta Magna, por remisión de su art. 75 inc. 22).

    Por lo demás, a la fecha el asunto ha sido resuelto por la Legislatura con el dictado de las leyes 13.298, 13.634, 13.645 y 13.797, en sentido concordante con los pronunciamientos citados de esta Suprema Corte.

  2. En cuanto a la problemática del control oficioso de constitucionalidad de las normas, es de recordar que tanto esta Corte como el Máximo Tribunal federal (causa B. 1160.XXXVI, "Recurso de hecho, Banco Comercial de Finanzas S.A.", sent. del 19-VIII-2004) han habilitado el ejercicio de dicha...

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