Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Marzo de 2009, expediente A C105502

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 105.502 "V., P.L. y otros. Homicidio en ocasión de robo. Inc. de competencia e/Juzg. de la Resp. Penal Juvenil nº 2 y Cámara de. Apelación y G.. de Quilmes".

//Plata, 18 de Marzo de 2009.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Ante la comisión de un hecho penal, ocurrido el día 7 de diciembre de 2006 en la localidad de Quilmes, partido homónimo, en el que resultaron imputados en lo que aquí interesa destacar los menores P.L.V. y Y.A.A., tomó intervención el Tribunal de Menores nº 2 de Quilmes, iniciándose la causa 7238, caratulada como homicidio en ocasión de robo (fs. 44/46 vta., 97 expte. cit.).

    Así, el juez interviniente sustanció las actuaciones en el marco del decreto ley 10.067 ordenando distintas medidas procedimentales tales como exámenes médicos, declaraciones testimoniales e indagatorias, informes socioambientales y policial, entrevistas psicológicas y demás conducentes para la tramitación de la causa, disponiendo posteriormente la internación de los jóvenes (fs. 98 a 100 y vta., 102 a 104 y vta., 106/108 y 109, entre otras).

    Luego resolvió, con sustento en el art. 2 de la ley 13.645, en atención a la derogación del decreto ley 10.067, readecuar el trámite a la ley 3589 y sus modificatorias (fs. 519).

    Posteriormente, decretó el cierre del sumario y, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 213 del rito señalado, dispuso el pase al Agente Fiscal (fs. 545 y 584).

    A su vez, el representante de la vindicta pública formuló acusación por el delito de homicidio en ocasión de robo y solicitó que se condene a los menores P.L.V. y Y.A.A. a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas (fs. 588/590).

    Consecuentemente, el magistrado del fuero minoril, por tratarse en el sistema de la ley 3589 de un supuesto de procedencia de juzgamiento oral obligatorio (art. 224, ley cit.), elevó los autos a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental (fs. 633).

    Recepcionados por la Cámara, una vez cumplimentadas todas las notificaciones (fs. 636 y 643), ésta rechazó la asignación dada en virtud de haber entrado en funcionamiento en esa jurisdicción los órganos del fuero de la responsabilidad penal juvenil y devolvió los obrados al remitente (fs. 652 y 675).

    Reingresados a ese órgano, éste mantuvo su postura y elevó el expediente a esta Corte a fin de dirimir la cuestión de competencia (fs. 677 y vta.; art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Cabe observar que el ilícito penal protagonizado por los jóvenes V. y A. ocurrió el día 7 de diciembre de 2006, iniciándose estas actuaciones ante el tribunal de menores, el que ab initio se consideró competente para el tratamiento de la situación denunciada disponiendo de los jóvenes (fs. 97).

    En atención a los términos en que ha quedado trabada la contienda, corresponde expedirse sobre la incidencia de la implementación de los órganos del fuero de la responsabilidad penal juvenil en el desarrollo de las causas penales iniciadas antes de la plena vigencia del fuero en esa jurisdicción.

  3. Conforme expresa el art. 95 de la ley 13.634 conf. texto ley 13.797 "Las causas en trámite y las que se inicien hasta dicha fecha, continuarán sustanciándose hasta su finalización por ante los mismos órganos en que tramitan y según lo dispuesto en la ley 3589 y sus modificatorias..." (el subrayado me pertenece).

    Es decir, el concepto imperante para el manejo de las causas pendientes es el mantenimiento del órgano, al igual que del proceso por el que se sustanciaba.

    Ello implica que el magistrado que ya intervino es quien continuará con su sustanciación, más allá de la creación de los nuevos juzgados y de la aplicación en pleno del nuevo sistema procesal de enjuiciamiento de menores en conflicto con la ley penal.

    Por consiguiente, la puesta en funcionamiento en el Departamento Judicial de Quilmes de tales órganos, a partir del 15 de julio de 2008 (conf. resol. de esta Corte 1707/2008), no altera las normas aplicables a los procesos ya iniciados, los que concluirán de acuerdo al procedimiento desarrollado conforme a los principios y garantías que emanan de la ley 13.634 y sus modificatorias (conf. arts. 89, ley 13.634; 95, ley cit. texto según ley 13.797-; 3 inc. "c", resol. de esta Corte 1217/2008).

  4. Sentado ello, cabe recordar conforme ya expresé en anteriores oportunidades que, según la ley 13.634, el magistrado del fuero de menores debe atender la causa en curso ante sí hasta su conclusión, aunque ésta ocurra después de su transformación en alguno de los nuevos órganos previstos en la misma ley (art. 89, ley cit.; doct. mi voto en Ac. 102.050, 12-III-2008; Ac. 104.838, 3-IX-2008; entre otros).

    En concordancia con lo expresado, establece un período de transición que para Quilmes finalizó en la fecha antes indicada (resol. 1707/2008 cit.) y que las causas iniciadas hasta ese momento inclusive se sustanciarán hasta su conclusión ante el mismo órgano y según lo dispuesto en la ley 3589 y sus modificatorias, adecuando los procesos a la normativa y principios estatuidos en la misma que a su vez...

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