Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Junio de 2006, expediente 1 8986

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata a los 29 días del mes de junio de dos mil seis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores J.H.C. y C.A.M., con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa N.. 18.986 , caratulada “V., M. Á. s/ recurso de casación”. Practicado el sorteo de ley , resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MAHIQUES – CELESIA (arts. 47 y 48 de la ley 5827).

El juez a cargo del juzgado en lo correccional N.. 1 de Q. condenó con fecha 13 de agosto de 2004 a M. Á. V. a la pena de seis meses de prisión, de ejecución condicional, y costas, imponiéndole además el cumplimiento de reglas de conducta, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (artículo 1ro. de la ley 13.944).

Contra la aludida sentencia interpuso recurso de casación el señor defensor oficial a cargo de la unidad funcional de defensa N.. 6 departamental, doctor E.A.P..

Cumplidos los trámites de rigor, esta causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la primera cuestión el señor juez doctor M. dijo:

El presente recurso fue interpuesto tempestivamente contra una sentencia definitiva, mediante escrito fundado donde se han citado las disposiciones legales que se consideran no observadas o erróneamente aplicadas, por lo que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 450 y 451 del Código Procesal Penal.

Asimismo, y conforme lo dispuesto en el artículo 454 inciso 1 de dicho cuerpo normativo, el impugnante se encuentra legitimado subjetivamente para recurrir.

Por ello, corresponde declarar admisible el recurso intentado (artículos 456 y 465 inciso 2 del Código Procesal Penal).

Voto por la afirmativa.

A la primera cuestión el señor juez doctor Celesia dijo:

A. al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la segunda cuestión el señor juez doctor M. dijo:

I) En primer término, el impugnante denunció que el juez a quo vulneró la garantía del debido proceso, al pretender constituirse en órgano colegiado en forma conjunta con la secretaria y el auxiliar letrado, no solamente en la realización material de la deliberación, sino en su exteriorización formal, conforme fue documentado en la apertura del veredicto. Advirtió que el razonamiento no fue del juez unipersonal siguiendo los lineamientos de la sana crítica para valorar los elementos de convicción según su criterio, sino que lo fue por el juez y sus colaboradores, quienes nada tienen que hacer en el proceso convictivo, propio exclusivamente del magistrado.

Por otra parte, el recurrente se agravió de que el sentenciante incurrió en una absurda valoración de la prueba, cuestionando que se hayan tomado como elementos cargosos las actuaciones obrantes a fs. 3/4 vta. y 9/10 vta. Señaló que tales piezas no revisten el carácter de documentos públicos, según se pretende en el fallo, y no resultan por ende hábiles para tener por acreditado el vínculo paterno – filial del que por ley deriva la obligación alimentaria y, consecuentemente, la sanción penal para el caso de constatarse su incumplimiento. Agregó que ellas ya fueron cuestionadas en oportunidad de alegar sobre el mérito de la prueba durante el debate, ya que no fueron otorgadas del modo establecido por la ley civil.

Advirtió que los elementos en cuestión aparecen como fotocopias de supuestas actas originales, que jamás estuvieron a la vista del juzgador o de las partes para su contralor, figurando tan sólo en ellas una certificación efectuada por funcionarios policiales, los cuales no tienen una función notarial que los legitime para autenticar documentación de ninguna especie.

En otro ámbito, criticó que el juez de mérito haya dictado condena por el lapso comprendido en la originaria imputación contenida en la requisitoria de elevación a juicio, y no por el período total por el cual se formuló acusación en el debate. Manifestó que la acusación o requisitoria fiscal constituye una unidad inescindible, vulnerándose la garantía del debido proceso al no habérsela anulado en virtud del defecto referido.

Añadió el quejoso que la acusación también es nula en virtud del pedido de pena efectuado. Apuntó que el fiscal de juicio solicitó la imposición de la pena de un año de prisión, accesorias legales y costas. Sostuvo que ello resulta absolutamente improcedente, desde que las accesorias legales previstas en el artículo 12 del Código Penal acompañan a las penas, y por ende a los requerimientos fiscales de pena, únicamente cuando se trata de sanciones superiores a los tres años de prisión o reclusión, según establece la norma aludida.

Finalmente, arguyó que en el caso fue erróneamente denegada la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, entendiendo que no resultaba necesario el consentimiento fiscal a los efectos de su procedencia. Dijo además que los argumentos del acusador público a tales efectos, que además fueron receptados por el juez de grado, son a todas luces contrarios a derecho, pues la pretensión fiscal de ofrecimiento de cuota alimentaria nada tiene que ver con el ofrecimiento de la reparación patrimonial exigida por el catálogo de fondo para la concesión del beneficio de referencia, resultando un tema de índole exclusivamente civil, que debe resolverse en el fuero específico. Refirió asimismo que el consentimiento fiscal sólo es exigible en los casos previstos en el cuarto párrafo del artículo 76 bis del código sustantivo.

II) En primer término, teniendo en cuenta los planteos nulificantes efectuados por el doctor P., entiendo conveniente resaltar que los más elementales criterios de justicia material imponen que, ante la disyuntiva entre la nulificación de un acto jurisdiccional por cuestiones formales, o su convalidación, debe optarse por la validez, siempre que el defecto formal no resulte insalvable, ni afecte garantías constitucionales.

Dicha opción debe sostenerse aún con mayor énfasis cuando el acto cuestionado o defectuoso es ni más ni menos que la sentencia definitiva; su invalidación apresurada, aún cuando persiga asegurar la vigencia de las garantías constitucionales, generará el efecto contrario al buscado, pues en vez de salvaguardarlas, produce su directa afectación, con el consiguiente compromiso institucional, en tanto deja sin efecto aquel acto que, sin importar cual fue la solución consagrada, dio respuesta jurisdiccional a todas las partes involucradas en el conflicto, y, aún más importante, dio cumplimiento a la exigencia, enraizada en la garantía del debido proceso, de haber dado término al mismo.

Es más, aún cuando la forma hace a la estructura ritual, a los requisitos exteriores para el funcionamiento de las instituciones jurídicas y al desarrollo sustancial de los derechos, es una condición inherente a la misma que su aseguramiento guarde razonabilidad, evitando que con el apego a la formalidad, se concluya derogando tales derechos, o haciendo imposible su ejercicio.

Por ello, bajo ningún concepto es admisible la nulificación de una sentencia definitiva, cuando, en razón de la entidad de aquellos defectos formales que contiene, la misma puede ser tenida por válida, máxime teniendo en cuenta que su ineficacia priva al encausado...

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