Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Agosto de 2009, expediente 1 6667

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 18 de agosto de 2009 se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores V.H.V. y D.C. (artículos 47 y 48 de la ley 5827), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de dictar sentencia en la c ausa Nº 4.228 (Registro de Presidencia Nº 16.667) caratulada “G., R.O. s/ Recurso de Casación” y su acumulada Nº 4.269 (Registro de Presidencia Nº 16.723) caratulada “L. , H. L. s/ Recurso de Casación” , conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI –CARRAL.

ANTECEDENTES
  1. ) El Tribunal en lo Criminal Nº 1 del Departamento Judicial de San Nicolás condenó a R.O.G. y a H. L. L. a reclusión perpetua, para cada uno, accesorias legales y costas, como instigadores del delito de homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso premeditado de más de dos personas (artículos 45 última parte y 80 incisos 2 y 6 del Código Penal).

  2. ) Contra ese pronunciamiento interpuso recurso de casación el señor defensor oficial de R.O.G. , doctor J.A.P. por el cauce de los artículos 448, 450 y 454 del Código Procesal Penal.

    Se agravia porque consideró violado el principio de congruencia, pues sostuvo que el fiscal nunca describió la materialidad delictiva imputada a su defendido afectándose así el derecho a la defensa en juicio, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y el principio de legalidad (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional; 1, 106, 210, 335, 373 y 399 del Código Procesal Penal; 11, 15, 168 y 171 de la Constitución Provincial).

    Se agravia también, por la absurda valoración de la pruebas incorporadas a la causa con violación del principio de no contradicción y con omisión del tratamiento de prueba favorable a la defensa. Se inobservó, en consecuencia, los preceptos de los artículos 106, 210, 373 del rito y 45 y 47 del Código Penal.

    Cuestiona igualmente, la omisión de pronunciamiento sobre cuestiones esenciales por parte de los sentenciantes que fueron planteadas en los alegatos. En particular, a los distintos móviles que pudieron tener los supuestos autores del hecho.

    En cuanto a la pena impuesta, se agravió porque su imposición careció de motivación y es inconstitucional y ello configura violación a los artículos 106, 210, 371, 373 y 375 del Código Procesal y 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

    Por lo tanto, solicita se case el veredicto y se absuelva a G. .

  3. ) Por su parte, el doctor H.P.L., en su carácter de defensor de confianza de H.L.L. , interpone recurso de casación por el cauce de los artículos 448, 450 y 454 del Código Procesal Penal.

    Se agravia por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 210, 325, 371 inciso 1º, 374 y 375 del Código Procesal Penal.

    Considera que desde el inicio del proceso se quebrantaron todas las normas impuestas por el legislador para garantizar a los procesados el derecho constitucional de la defensa en juicio.

    Sostiene que el fiscal no describió la existencia del hecho en su exteriorización material, por tanto, correspondía absolver a su defendido por vulneración de los principios de congruencia y de legalidad.

    En lugar de eso, el tribunal incurrió en parcialidad pues sustituyó el quehacer incumplido del fiscal describiendo la exteriorización material en la forma que consta en la sentencia.

    A la vez, el tribunal valoró absurdamente la prueba al hacer un relato diferente al del fiscal y reñido con la prueba producida.

    Finalmente, se agravia por la imposición de la pena de reclusión perpetua porque es de imposible cumplimiento como así también carece de debida motivación.

    En consecuencia, solicita se haga lugar al recurso y se absuelva a su defendido. Y, en subsidio, se imponga pena de prisión.

  4. ) Radicados los recursos en la Sala se dispuso su acumulación (fs. 75), imprimiéndose el trámite del procedimiento común (fs. 77).

    Las partes desistieron de la audiencia de informes (fs. 86, 107/114 y 116/120), presentando en su caso memoriales.

  5. ) Así la Defensoria Oficial ante este Tribunal mantuvo en todos sus términos el recurso interpuesto.

    Se agravia también porque consideró que se incurrió en una irrazonable duración del proceso violándose el plazo razonable del mismo solicitando, en consecuencia, se extinga la acción penal correspondiente al delito imputado por prescripción.

    Considera además que se viola el principio non bis in idem pues en el proceso en el que se condena a los autores materiales del homicidio ya se había valorado la participación de G. sin que se hubiera formulado acusación al respecto.

    Por otra parte, argumenta que el “a quo” no se pronuncia sobre la calificación de la conducta de su asistido por alevosía y por el concurso premeditado de más de dos personas.

    Plantea la inconstitucionalidad de la pena de reclusión y del artículo 24 del Código Penal. Subsidiariamente, alega sobre la arbitrariedad de su imposición por resultar mayor a la solicitada por el acusador.

  6. ) Por su parte, la Fiscalía de Casación dictamina sobre la improcedencia de los recursos.

    Sostiene que no hubo violación al principio de congruencia, pues de la lectura de la documentación que los impugnantes acompañan se desprende que los hechos juzgados no fueron cambiados existiendo correlación entre el hecho imputado, el descripto en la acusación y el que se tuviera en cuenta en la sentencia.

    En cuanto al agravio referido a la valoración probatoria entiende que la resolución se encuentra fundada sin que los recurrentes hayan demostrado desvío lógico en el razonamiento del juzgador.

    Finalmente, argumenta a favor de la constitucionalidad de la pena de reclusión.

  7. ) Encontrándose la Sala en condiciones de dictar sentencia definitiva, se plantean y votan las siguientes

    CUESTIONES

Primera

¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el señor juez doctor V. dijo:

  1. La defensa ante esta instancia postula que se declare la prescripción de la acción penal del delito imputado por haberse excedido el plazo razonable de juzgamiento.

    Aduce que transcurrieron más de tres años desde la interposición del recurso de casación y más de diez años desde la fecha del hecho.

    Sostiene que los límites temporales a la duración del proceso están referidos, uno a la medida de la coerción aplicable durante su sustanciación y otro con la pertinencia de una pronta administración de justicia garantizada a través del dictado de una sentencia firme en un tiempo razonable.

    Considero que el planteo no procede como lo explico a continuación.

    Si bien el hecho imputado se produjo el 5 de octubre de 1997, los imputados fueron vinculados al proceso a partir de la sentencia condenatoria del 14 de junio de 2000, ordenándose con posterioridad su detención y prisión preventiva.

    A su vez, para resolver esta cuestión debe tenerse en cuenta el tiempo de prescripción de la acción penal correspondiente al delito en trato. En efecto, en la causa P. 762. XXXVII.P. , A.J. y L. d.B. , C.A. y otros s/ defraudación en grado de tentativa y prevaricato” la Corte Suprema de la Nación ha dicho “4º) Que en diversas oportunidades el Tribunal ha señalado que el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos: 322:360, esp. disidencia de los jueces P. y B., y 323:982), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión”.

    En ese orden, atento a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 62 en relación al 80 del Código Penal, ese plazo es de quince años. Así, teniendo en cuenta la fecha de comisión del delito, y sin contar acto interruptivo alguno, el término no se agotó.

    En segundo lugar, no aparece como irrazonable el tiempo que demandó tanto la investigación como el juicio si se tiene en cuenta la complejidad del delito cometido.

    En este sentido, no resultan aplicables los precedentes de nuestro máximo tribunal "M. " (Fallos 272:188) y "M. " (Fallos: 300:1102) que cita la defensa pues ellos “se originaron ante planteos dirigidos a evitar que declaraciones de nulidad provocaran, al retrotraer el juicio a etapas superadas, un agravamiento de la situación en causas que ya habían tenido una duración considerable” (conforme C. 1271. XXXIX. -"C. , O.A. yZ. , J. s/ infr. arts. 292 y 296 C.P." - CSJN - 08/06/2004).

    En cambio, en la presente existe un pronunciamiento definitivo – aunque por supuesto no firme – del 21/4/2004.

    Por lo que el planteo debe rechazarse.

  2. En otro orden de ideas, considero que la apertura del debate es el momento en que tanto el fiscal como el defensor establecen las líneas de acusación y defensa fijando el hecho del juicio (conf. artículo 354 del Código Procesal Penal), produciéndose a continuación de ello, la prueba sobre la que luego alegarán al terminar su recepción (artículos 357, 367 y 368 del rito).

    Y, si bien fueron los sentenciantes quienes calificaron como “escueta” la acusación fiscal no la desmerecieron por ello sino que resaltaron que era igual a la formulada durante la investigación preliminar y consideraron que reunía los recaudos mínimos exigidos por la ley , sin afectación alguna al derecho de defensa en juicio y al debido proceso.

    En efecto, como también destacó el “a quo”, la requisitoria de elevación a juicio obrante a fs. 224/232 del principal mereció los mismos reparos - que la defensa reiteró luego en el juicio -, y los recursos de apelación respectivos fueron desestimados por la Cámara de Garantías (fs. 249/250 y 258/261 del principal).

    Entonces, como bien dijeron, en casos como el presente en el que varias personas concurrieron a la producción de un mismo hecho típico - encuadrado en el artículo 80 incisos 2 y 6 del Código Penal-, se hace necesario determinar el concreto aporte realizado y así, precisar el rol que le cupo a cada uno,...

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