Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Septiembre de 2007, expediente 1 6621

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires sede de la Sala III del Tribunal de Casación, a los 27 días del mes de septiembre de 2007, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores V.H.V. y R.B.(artículos 47 y 48 de la ley 5827), con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de resolver la Causa Nº 4139 (Registro de Presidencia Nº 16.621) caratulada “C., R.D. s/ recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI-BORINSKY.

ANTECEDENTES

1)En lo que interesa destacar, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº1 de Pergamino condenó al imputado a la pena de dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de hurto simple, homicidio simple, lesiones leves y graves, incendio y evasión en concurso real (artículos 45, 55, 79, 89, 90, 162, 186 inciso 1º y 280 del Código Penal).

2)Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación la Defensa Oficial (fs. 34/45), por el cauce previsto en los artículos 448 inc 1°, 450 y 454 inciso 1º del Código Procesal Penal, denunciando violación a los artículos 1, 5, 18, 19 y 75 inciso 22º de la Constitución Nacional, 1, 10 y 171 de la Constitución de la Provincia, 40, 41, 45, 46, 79 186 y 280 del Código Penal y 1, 210, 371 y 373 del ritual.

A esos efectos denuncia la ausencia de fundamentación del veredicto, extremo que paralelamente impide a la defensa efectuar una crítica razonada.

Así, en lo que atañe al hecho de homicidio, explica que los dos testigos de cargo reconocen haber estado ebrios al momento del hecho, a lo que aduna que el testigo C. habría proporcionado versiones contradictorias.

Señala también que el arma incautada fue secuestrada dos meses luego de la aprehensión, y que su calibre (38) no se corresponde con el plomo extraído del cuerpo de la víctima (calibre 32).

En su opinión estas circunstancias, a las que añade el juicio de mendacidad efectuado por el propio Tribunal, impedirían pregonar certeza en relación con la autoría penalmente responsable.

En segundo lugar, en lo que respecta al delito de incendio (artículo 186 inciso 1º del Código Penal), denuncia que no se ha argumentado ni acreditado la existencia del “peligro común” que requiere el tipo penal, señalando que el foco ígneo fue extinguido con baldes, en pocos minutos y sin que se verificaran daños estructurales ni siquiera en el calabozo donde se iniciara el fuego. A ello aduna que el veredicto tampoco ha fundamentado la autoría penalmente responsable de su asistido en el hecho.

Por este carril, cuestiona asimismo la materialidad del delito de hurto de energía eléctrica, en la inteligencia de que no se habría producido efectivamente el desapoderamiento que exige el delito.

En igual sentido, cuestiona la configuración del delito de evasión, pues afirma que no se ha endilgado a su asistido ninguna de las acciones violentas que requiere la figura, no habiéndose siquiera probado que haya participado en la ejecución de la obra, por lo que concluye que el aprovechamiento de la obra realizada por otros devendría atípica.

En último término, se agravia la recurrente en relación al modo como el Tribunal valoró las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, denunciando que se habría omitido computar como atenuante la falta de instrucción y la marginalidad del imputado, la miseria en que vivió, su alcoholismo y sus carencias estructurales, como así también su juventud. En relación con las agravantes, cuestiona la aplicación al caso de la contenida en el artículo 41 bis del Código Penal.

En función de lo expuesto, solicita que se case la sentencia recurrida y se absuelva al imputado en orden a los delitos por los que recibiera acusación, o subsidiariamente, se reduzca el monto de pena impuesto.

A todo efecto, efectúa la pertinente reserva federal (artículo 14, ley 48).

3)Radicadas las actuaciones en esta Sala, notificadas las partes (fs. 51 y 52vta) y admitido “prima facie” el recurso (fs. 53), tras los diversos incidentes que a raíz de las distintas integraciones de este Tribunal debieron superarse, estas últimas presentan memorial, desistiendo de la audiencia que prescribe el artículo 456 del ritual.

Así, se expide en primer término la Defensora Adjunta de Casación (fs. 72/74), manteniendo el recurso de origen, y argumentando en punto a la inaplicabilidad del artículo 41 bis del Código penal, por entender que el uso de armas de fuego se encuentra ínsito en el tipo penal.

Denuncia asimismo violación a la prohibición de doble valoración (artículo 18 de la Constitución Nacional), al haberse computado como pauta agravante el desprecio por la vida humana (en lo que hace a los delitos de homicidio e incendio).

A todo efecto, y tras sostener el pedido de origen, mantiene también la reserva federal oportunamente efectuada (artículos 494 del Código Procesal penal y 14 de la ley 48).

A su turno, se expide la Fiscalía de Casación (fs. 75/78), propiciando el rechazo del recurso.

Así, a criterio de la Fiscal Adjunta, en lo que respecta al delito de hurto, si bien es cierto que en el momento de la constatación no pudo comprobarse que el imputado estuviera “consumiendo” energía, devendría absurdo efectuar una conexión clandestina para luego no utilizarla, de lo que concluye la corrección del razonamiento del “a quo”.

En segundo lugar, en lo que concierne al delito de homicidio, rescata la prueba testimonial rendida en autos de las que surge que esos testigos vieron al imputado portando el arma de fuego, a lo que añade que no existe imposibilidad física de que la munición calibre 32 haya sido disparada por un arma calibre 38.

En igual sentido, entiende que la condena en orden al delito de evasión se encuentra ajustada a derecho, dado que en virtud de lo reducido del ambiente y por la cantidad de internos con los que compartía la celda, “si no colaboró con la construcción del pozo, al menos prestó una ayuda esencial para que éste pudiera ser llevado a cabo, sea distrayendo al imaginaria, sea ocultando la zona donde se estaba llevando a cabo la tarea o bien subiendo el volumen de la radio” (fs. 77, tercer párrafo).

A renglón seguido, y también con base en las declaraciones testimoniales del personal de bomberos, rescata la magnitud del fuego iniciado para sostener la corrección de la condena.

En último lugar considera correcta la aplicación al caso del artículo 41 bis del Código Penal y de las agravantes merituadas, alegando que la recurrente no ha fundado los motivos por los cuales solicita una reducción del quantum punitivo, lo que denota insuficiencia del planteo.

4 )Encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta, el Tribunal decide plantear y votar las siguientes

CUESTIONES

Primera

¿ Es admisible el recurso de casación interpuesto?

Segunda

¿ Se encuentra extinguida la acción penal por prescripción en relación con los delitos tipificados en los artículos 89, 162 y 280 del Código Penal?

Tercera

¿Es procedente el recurso interpuesto?

Cuarta

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACIÓN:

A la primera cuestión planteada, el S.J. doctorV. dijo:

E n cuanto al recurso en trato satisface los requisitos de tiempo y forma regulados, en lo pertinente, por los artículos 451 y siguientes del Código Procesal Penal, a la vez que el impugnante se encuentra legitimado para recurrir, y en vista de que la sentencia objeto del recurso, se enmarca dentro de las resoluciones que el código de rito establece como susceptibles...

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