Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Marzo de 2007, expediente 1 4537

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación, a los 29 días del mes de marzo de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores R.B. y C.A.M. (artículos 47 y 48 de la ley 5827) con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia definitiva en la presente causa número 3.480 (Registro de Presidencia 14.537) caratulada: “D.S., V.G. s/ recurso de casación” conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY - MAHIQUES.

A N T E C E D E N T E S

En lo que interesa destacar, el Tribunal en lo Criminal nº 4 de M., condenó a V.G.D.S. a seis años de prisión, accesorias legales y costas, por ser partícipe necesario del delito de robo agravado por haberse cometido en poblado y en banda.

Contra dicho pronunciamiento el Defensor de confianza interpuso recurso de casación (fs. 35/53).

Expresa como motivo de agravio la inobservancia de los artículos 117, 118, 119, 202 inciso 2°, 203 segundo párrafo, 204 y 297 del Código Procesal Penal cuyo incumplimiento se sanciona con la nulidad y afecta la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional.

Invoca la errónea aplicación del artículo 45 e inobservancia del 46 -ambos del Código Penal- como así también de los artículos 1, y 3 del Código Procesal Penal, y denuncia arbitrariedad en la fundamentación de los medios de prueba utilizados sobre el punto.

Plantea la nulidad del acta de fs. 1/2 ya que no fue rubricada por un testigo que no fuera personal policial, ni se advierte razón que justifique la imposibilidad material de cumplir con el mandato del artículo 117 del Código Procesal Penal y que sanciona con nulidad su inobservancia.

Señala, sobre el punto, que se vulneró el derecho de defensa de su asistido, al privarse en forma arbitraria de la presencia de testigos obligatoria para el preventor, distintos del personal policial, y que en el caso es fundamental ya que ante terceros imparciales no hubieran faltado los elementos –ropa deportiva, tarjetas, guía de calles- de cuya existencia brindara declaración el imputado y que fuera abonado por las testificales de S. y B., estimando arbitraria la descalificación de tal versión.

Afirma que la nulidad impetrada es de orden general de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 incisos 2º y 3º del Código Procesal Penal y por aplicación del artículo 203, segundo párrafo, ibídem debe ser declarada de oficio.

Concluye que dicha orfandad probatoria justifica, por sí sola la aplicación del “favor rei” establecido en el artículo 1º del Código Procesal Penal.

Entiende que se aplicó erróneamente el artículo 45 del Código Penal otorgándole a su defendido un rol de partícipe necesario, cuando en realidad y en el peor de los casos su actividad no pudo superar la colaboración de un partícipe secundario, e inferior escala punitiva.

Aclara que D.S., al ignorar el pensamiento delictivo de los dos individuos que transportaba en el auto y que además lo amenazaban, detiene la marcha voluntariamente ante la presencia policial y no pensó que su propia acción era parte de un todo.

El restante motivo apunta a la existencia de eximentes manifestando que los votos emitidos por dos de los jueces son por la afirmativa, por lo que en virtud del artículo 371 del Código Procesal Penal corresponde dictar la absolución, y que de no ser así se trataría de una fundamentación contradictoria que habilitaría la nulidad del veredicto y sentencia, con celebración de un nuevo debate.

Desistida que fuera la audiencia de informes (fs. 105) por la Defensa, el F. ante la casación solicitó en el memorial agregado a fs. 107/109, el rechazo en todos sus términos del recurso interpuesto, sobre la base de las consideraciones que en parte atenderé en adelante, y que en obsequio a la brevedad evitaré repetir en esta reseña.

Encontrándose el Tribunal en condiciones de resolver en forma definitiva, se plantean y votan las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera

¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor juez doctor B. dijo:

- I -

El recurso de casación interpuesto resulta improcedente en cuanto persigue la nulidad del veredicto en razón de la mayoría alcanzada en punto a la existencia de eximentes, desde que el descarte de las mismas se encuentra fundado en una cuestión anterior, donde por unanimidad el Tribunal da respuesta negativa al planteo del error invencible con virtualidad exculpatoria.

Si a ello se suma la adhesión a los fundamentos del juez que en la cuestión cuarta sufraga en sentido opuesto, muestra a las claras que el voto por la afirmativa de los restantes es producto de un evidente error material, que queda subsanado por lo decidido antes de abordar dicha cuestión, como por el propio contexto del veredicto.

En consecuencia no media violación al sistema del artículo 168 de la Constitución de la Provincia y el motivo es inatendible (artículos 448, 451, 456 y 459 del Código Procesal Penal).

- II -

El procedimiento de la ley 11.922 se centra en el debate plenario, que configura como eje central y medular del proceso, no inciden en su resultado las fallas anteriores -que no las hubo– de una investigación preparatoria que elabora una de las partes, en la medida que las diligencias sean reproducibles y que las irreproducibles no afecten la defensa en juicio.

En esa inteligencia, los defectos no gravitan ni tienen el alcance que adquieren en un proceso dividido en etapas que se van cerrando al hilo de la preclusión.

No puede hablarse más de efectos secuenciales, que al igual que un dominó maculen todas las actuaciones desde la reputada inválida hacia delante.

Siendo el debate el punto sobre el cual converge todo el accionar pues lo anterior es meramente preparatorio, cabe convenir que la validez de los actos no debe verse al tiempo de ser producidos sino al momento de ser introducidos en el juicio.

Cada hallazgo preparatorio, como hecho, puede ser introducido y debatido, en la medida que sea factible su constatación por medios que se produzcan o reproduzcan en ese momento estelar, enmarcado por la general exigencia de razonabilidad.

Sentado lo expuesto, estimo que la nulidad siguiente tampoco progresa, pues al no haber sido cuestionadas en tiempo y forma la pieza atacada, no corresponde que sea tratadas en esta instancia, ya que operó el plazo de caducidad establecido en el artículo 205 inciso 2do., del Código Procesal Penal, pues nada, absolutamente nada dijo sobre el punto la defensa en la resolución que siguiera a la audiencia preliminar como...

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